Micelio
T-8430 (20-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 8 Tutela 8430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8430 Acta No. 53 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIA VICTORIA CORAL CORAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 25 de octubre 2002, en la tutela que instauró contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de que se ordenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Nariño- a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., “que en un término, perentorio proceda al pago de mi cesantía parcial con su correspondiente INDEXACIÓN ” (folio 1), MARIA VICTORIA CORAL CORAL instauró la acción de tutela por considerar vulnerado los derechos de petición, igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad de oportunidades de los trabajadores, con fundamento en que en su calidad de docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional –Regional Nariño- solicitó el pago de las cesantías parciales, las cuales, según la resolución No. 128 del 20 de febrero del presente año, corresponden a la suma de $16.553.917.oo, sin que le hayan sido canceladas, aún cuando han transcurrido ocho meses desde la expedición del acto administrativo. 2.

El Tribunal, mediante la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado argumentando que la esencia del derecho de petición “radica en la resolución pronta y oportuna de la solicitud elevada ante los entes de la administración; por tanto, indispensable que se emitan respuestas de fondo, resolviendo las peticiones en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado y que dichas respuestas sean conocidas directamente por el peticionario sin implicar con ello que debe resolverse afirmativamente la materia en cuestión” (folio 66); estimando además, “que no se ha producido vulneración al derecho de petición y que fue satisfecha la necesidad de conocer la decisión a la petición elevada, en consecuencia no hay lugar a conceder la tutela por carencia de objeto” (folio 67).

Respecto del derecho de igualdad dijo que “no se observa en el plenario elementos probatorios que sirvan de parámetros de comparación respecto de otras personas que se encontraren en situaciones similares ” (folio 67). Al referirse al derecho al trabajo en condiciones dignas y justa, afirmó el Tribunal, que el retardo en el pago de una prestación social no vulnera este derecho, ya que el pago de prestaciones económicas derivadas de una relación laboral depende de los requisitos fijados en la ley para el efecto; considerando además, que la acción de tutela no es mecanismo adecuado para sustituir a los jueces ordinarios. 3.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante, que no presentó ningún escrito sustentando el recurso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala que so pena de ver vulnerado el derecho de petición, lo que pretende la accionante es la cancelación efectiva de la prestación que reclama, esto es no tanto que se le resuelva lo solicitado en uno u otro sentido, de suerte que el derecho de petición en este caso tiene un carácter meramente accesorio.

Al respecto es preciso advertir que el derecho al pago de las cesantías es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales, pudiendo acudir en su lugar a la Jurisdicción competente para obtener su pago, que es el medio de defensa judicial idóneo para tal efecto; además no se advierte que se le haya causado un perjuicio que sea dable calificar como de irremediable.

Como en el fondo lo que se pretende con la acción incoada es obtener el pago del anticipo de cesantías a que dice tener derecho, cabe traer lo que sobre el punto en reiteradas oportunidades esta Corporación ha venido sosteniendo, y que no es otra cosa el que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que sólo protege derechos constitucionales fundamentales de las personas, como claramente enseñan los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en los siguientes términos: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional.

“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Adicionalmente, tampoco resulta cierto, como se afirma en la demanda, que el Fondo accionado hubiere violado el derecho de petición de la accionante, pues como ella misma lo afirma en su memorial de folios 1 a 3, la entidad le dio respuesta oportuna informándole sobre el estado de su solicitud de cesantías parciales, a través de la resolución No. 128 de 20 de febrero de 2002.

Además, y como ya se dijo tampoco se observa que en el presente caso se encuentre la accionante frente al peligro de un perjuicio irremediable que hubiere legitimado la acción incoada, por lo que la acción se torna a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de octubre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario