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T-8429 (17-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

8429 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8429 RAFAEL ANTONIO ACOSTA SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 177 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor RAFAEL ANTONIO ACOSTA SUÁREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil el 4 de septiembre del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la tutela que promovió contra la Sala Civil-Familia-Laboral de esa corporación.

ANTECEDENTES 1. Ante un Juzgado Laboral de Circuito, RAFAEL ANTONIO ACOSTA SUÁREZ demandó al municipio de San Gil para que se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita por el municipio y por su sindicato de trabajadores el 18 de noviembre de 1997, vigente durante todo el año de 1998, que consagraba ese beneficio para quienes hubiesen laborado 20 años sin importar la edad. 2.

Ni el Juzgado Laboral del Circuito ni el Tribunal Superior accedieron a la pretensión, por estimar que ese acuerdo no producía efectos jurídicos en tanto no se acreditó su depósito ante el Ministerio de Trabajo en los términos exigidos por el artículo 469 del Código Sustantivo Laboral. 3. Con apoyo en varias decisiones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal argumentó que “el depósito de la convención colectiva ante autoridad diferente a la señalada por la ley no cumple con el requisito ad-solemnitatem” a que alude la norma citada. 4.

Contra la adversa decisión de segunda instancia, carente del recurso extraordinario de casación y por tanto definitiva, formuló el perjudicado acción de tutela en la que acusa la providencia de constituir una vía de hecho porque desconoce como autoridad laboral a la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de San Gil, funcionaria ante quien se hizo el depósito de la convención, calidad que sólo le reconoce a las dependencias centralizadas en las capitales de departamento.

Esta interpretación formalista, agrega, condujo a que se vulneraran los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la prevalencia del derecho sustancial y al debido proceso. A pesar de demostrar que no existe otro medio de defensa judicial, buena parte de la demanda se dedica a sustentar que se ha causado un perjuicio irremediable, lo que permite acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Finaliza el demandante acusando la sentencia de obstaculizar la negociación colectiva por la exigencia de formalismos que la hacen inoperante, contrariando de tal forma la recomendación contenida en el Convenio 154 de la O.I.T. 5. Instaurada la acción ante el Tribunal Superior de San Gil, éste de inmediato, acatando las competencias previstas en el Decreto 1382 de 2000, la remitió a la Corte Suprema de Justicia cuya Sala de Casación Laboral inaplicó el mencionado decreto y dispuso devolver la actuación al Tribunal de origen, que finalmente dictó sentencia el 4 de septiembre del año en curso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La acción de tutela, dijo el Tribunal recordando la sentencia C-543 de 1992 dictada por la H. Corte Constitucional, por regla general no procede contra decisiones judiciales. Excepcionalmente es viable, pero a condición de que el fallo obedezca al capricho o al arbitrio del juez, apartándose abruptamente del ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en este caso porque las dos instancias que examinaron el asunto suministraron las razones de orden legal y jurisprudencial que las llevaron a adoptar esas determinaciones.

Añade que la demanda es un verdadero alegato de instancia que se debió presentar en su oportunidad, pues es al interior de los procesos donde se discuten las decisiones y no mediante acciones que, como esta, pretenden reabrir un debate ya concluido sobre un específico punto jurídico que ya fue definido. En consecuencia, no concede el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN Aunque el demandante se limitó a consignar en el acto de notificación que impugnaba la sentencia sin expresar los argumentos que sustentaban la interposición del recurso, la Sala abordará el examen de fondo de la cuestión planteada en tanto el criterio mayoritariamente adoptado admite como suficiente la sola expresión de inconformidad que haga quien resultó desfavorecido con la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues ciertamente la sustentación jurídica en que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil apoya la decisión adversa a los intereses del actor impide que se le catalogue como una vía de hecho, único caso en el que sería procedente la acción de tutela.

Bastaría destacar tres elementos ofrecidos por el propio demandante, para confirmar el anterior aserto: 1. La cita que de la sentencia T-567 de 1998 expedida por la H. Corte Constitucional hace en la página 2 de su escrito (fl. 17), providencia según la cual “una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”. 2.

La afirmación que se lee en la página 3 (fl. 18), en la que admite que si las normas laborales se interpretaran exegéticamente como lo hizo el juez de primera instancia “no tendríamos duda de que su decisión, posiblemente, adoleciera de innegable acierto”, pero que otro sería su sentido si se aplicara una hermenéutica sistemática. 3. Una nueva cita de la Corte Constitucional, que excluye de cualquier discusión en sede de tutela la decisión “sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables”, “toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto –función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento” (fl. 33).

Y aunque luego el demandante sostiene que el artículo 469 del C.S.T. no puede ser comprendido sino en el sentido que a él le interesa, previamente había aceptado la existencia de dudas en la interpretación de la norma, lo que debía solucionarse aplicando el principio del in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Ciertamente, si el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que uno de los ejemplares de la convención colectiva, para que ella produzca efectos, debe depositarse en el Departamento Nacional del Trabajo y esta dependencia ha desaparecido de la estructura del Ministerio del Trabajo, entender que ahora ese depósito deba hacerse ante las direcciones regionales de trabajo o ante la subdirección de relaciones colectivas del ministerio (fl. 7) no constituye un razonamiento arbitrario, caprichoso o subjetivo que conduzca a calificar la sentencia que tal interpretación contenga como una vía de hecho, como que su pretensión es la de fijarle un alcance a la norma, perfectamente admisible dentro de la autonomía propia de la función judicial.

En consecuencia, por ser incuestionables mediante la acción de tutela las interpretaciones jurídicas que los jueces realizan en sus providencias, se confirmará el fallo impugnado, con mayor razón si se tiene en cuenta que el demandante tuvo la oportunidad de manifestar sus razones dentro del proceso y no lo hizo, como lo resalta la sentencia de segunda instancia, que expresamente hace constar que a la audiencia no concursó ninguna de las partes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7