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T-8428 (03-10-00) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.428 Tutela No. 8.428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 171. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela que ante la Corporación formulara, a través de apoderado, Juana María Paredes Rojas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por supuesta violación de las garantías al debido proceso y la defensa.

ANTECEDENTES: 1. Habiendo, Juana María Paredes Rojas, presentado, el 26 de julio del presente año, demanda ante el referido Tribunal para que se le tutelasen los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, que se indicaran vulnerados con las sentencias dictadas, respectivamente, en febrero 28 y julio 11 de 2.000, por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de aquella ciudad, dictó, la mencionada Corporación, el fallo de agosto 14 denegando el amparo reclamado.

Remitidas, dentro de la misma ciudad, en la fecha últimamente citada, las consiguientes comunicaciones tanto a las autoridades demandadas como a la actora y su apoderado, éste, en agosto 24, presentó escrito de impugnación contra el fallo en mención, siéndole negada, en auto del día 30 del mismo mes, por considerarse que no fue interpuesta dentro del término legal. 2.

Frente a tal negativa, la misma ciudadana, también a través de apoderado, formula nuevamente demanda de tutela para que se le amparen las susodichas garantías toda vez que la providencia de agosto 30 incurrió en vía de hecho habida cuenta que la impugnación interpuesta el 24 de ese mes, lo fue en la oportunidad legal ya que los correspondientes telegramas fueron recibidos sólo hasta el día 22, lo que, en efecto, demostró, mediante certificación que al respecto expidió la Administración Postal Nacional.

CONSIDERACIONES: 1. Asumiendo la Sala, por virtud del Decreto 1.382 del año en curso, el conocimiento de esta acción de tutela, por incoarse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Meta, y no obstante proponerse ella contra una decisión judicial, encuéntrase acreditada la excepcional situación que viabiliza el amparo reclamado.

En efecto, aunque suficientemente establecido se encuentra la improcedencia de la constitucional acción en relación con providencias judiciales, no menos cierto es que se le admite en aquellos eventos en que el juzgador configure con su decisión una vía de hecho contra la cual, el interesado, carezca de un mecanismo de defensa. 2. En este asunto, se ha demostrado que ciertamente la autoridad demandada, al negar la impugnación contra su fallo de tutela, incurrió en una tal situación que posibilita el amparo deprecado, pues tampoco, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, existe contra dicha determinación un medio de defensa.

De conformidad con los artículos 30 y 31 del Decreto 2.591 de 1.991, el fallo emitido en los procesos de tutela “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”, pudiendo ser impugnado “dentro de los tres días siguientes a su notificación”, teniendo en cuenta, además, que el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992, manda al juez velar “porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. 3.

Por tanto, si en el asunto que motivó el ejercicio de esta acción, el despacho judicial elaboró los correspondientes telegramas el mismo día 14 de agosto en que profirió el fallo, depositándolos en el correo sólo hasta el día jueves 17, correspondía al Juez velar por su eficacia, de modo que garantizare el derecho de defensa de las partes, máxime la interposición, en ese lapso, de un fin de semana y un día festivo.

Pero como evidentemente ello no ocurrió, sino que, por el contrario, sin reparar siquiera en la fecha en que realmente las comunicaciones fueron enviadas, tuvo el Tribunal por notificada la decisión desde el mismo 14, dando así nacimiento a una situación de facto que impone, además, la protección del debido proceso, pues es claro el artículo 31 del Decreto 2.591 de 1.991, en disponer que la impugnación ha de plantearse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo, no dentro de los tres días siguientes a la fecha del mismo, ni dentro del igual término que sigue a la elaboración o envío de las comunicaciones.

Si bien es cierto, la acá demandante no acreditó ante la autoridad accionada la data en que la comunicación demostró su eficacia, ello no era óbice para que se concediera la impugnación interpuesta oportunamente, pues bastaba al Tribunal simplemente constatar la fecha de depósito de los telegramas para concluir que la afirmación sobre la fecha de recibo, hecha por el impugnante, era ostensiblemente razonable.

Como en esas circunstancias el Tribunal negó aquello que, por ley, se encontraba obligado a conceder, y así resulta indudable la vulneración de los derechos que la accionante invoca, sin que exista en su favor, dentro del trámite tutelar, un mecanismo de defensa que hiciera reconsiderar al Juez de amparo sobre la posibilidad de dar paso a la segunda instancia, ya que, como se ha señalado por la jurisprudencia constitucional, no era factible proponer el recurso de queja, debe la Sala acceder a la protección demandada.

En tal virtud se ordenará al Tribunal demandado, disponga, en el improrrogable, término de 48 horas, los actos que conduzcan a obtener de la Corte Constitucional, la devolución del expediente, por cuanto, según información de aquella Corporación, ya fue enviado allí para su eventual revisión y, una vez, en su despacho, proceda a conceder, de inmediato, la impugnación oportunamente interpuesta por la accionante contra su fallo de agosto 14 de 2.000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Tutelar los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso invocados por JUANA MARIA PAREDES ROJAS. 2. En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, disponga, en el improrrogable lapso de 48 horas, las diligencias necesarias para que el asunto de tutela referido en este fallo regrese a su despacho y proceda, una vez ello suceda, a conceder la impugnación que, contra su decisión de agosto 14 de 2.000, se interpuso de manera oportuna.

Del cumplimiento de este fallo, el Tribunal dará oportuna cuenta a la Corte. 3. En firme esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.428) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR PAGE 8