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T-8427 (03-10-00) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA N° 7.323 RAMIRO B. OLIVELLA GUARIN *TUTELA DIRECTA NUMERO 8.427 OSCAR F. PRADA FERRER CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado acta No. 171 Bogotá, tres (3) de octubre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado OSCAR FIDEL PRADA FERRER en nombre y representación del procesado LEYDER VALENCIA ESCOBAR, contra el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que su defendido atropelló con una motocicleta al señor ALVARO JIMENEZ, causándole lesiones corporales que motivaron la iniciación y trámite de la correspondiente investigación, por parte de la Fiscalía Local número 31, que luego de proferir en su contra medida de aseguramiento, el 8 de enero de 1999 calificó el mérito probatorio del sumario acusándolo como presunto autor del delito de lesiones personales.

Contra el pliego acusatorio el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el fiscal de instancia, y el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, “mediante una serie de acrobacias jurídicas” consideró extemporáneo el recurso, denegando la declaratoria de prescripción de la acción penal, invocada por el recurrente.

Según el recurrente, al tildarse de innecesaria la notificación que a través de despacho comisorio se hizo al sindicado, se declaró extemporáneo el recurso, teniendo por ejecutoriada la resolución de acusación, para negar la prescripción de la acción penal, en clara violación de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Solicitó que se ordene al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, conceder el recurso de apelación para que al desatar la alzada, se pronuncie sobre la prescripción de la acción penal” (f. 5).

A la actuación se aportó, entre otros documentos, copia de la providencia de 8 de enero de esta anualidad, mediante la cual se calificó el mérito probatorio del sumario, y de 2 de junio de esta anualidad, por la cual el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena resolvió “inhibirse de conocer del recurso de apelación que da lugar a la alzada, en atención a que el mismo fue interpuesto en forma extemporánea…” (f. 26).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional del Tribunal ante el cual actúa como delegada la Fiscalía accionada, corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada por el doctor OSCAR FIDEL PRADA FERRER, como defensor del procesado LEYDER VALENCIA ESCOBAR en razón del proceso cuyo trámite del recurso de apelación contra la resolución de acusación se surtió en la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el contrato de mandato no surte los efectos de propiciar la confusión entre los conceptos de parte y de apoderado, ni genera el desplazamiento de la parte por el representante constituido (cfr. sentencia de revisión T526, sept. 25 de 1998, Mag. Pon. Dr. Fabio Morón Díaz), hipótesis aplicable en aquellos casos en que la actuación de la autoridad demandada vulnera los derechos del poderdante y no específica ni directamente los del mandatario, caso en el cual, por tratarse de una acción de tutela interpuesta a nombre de otro por quien no está expresamente autorizado para ello, debe exigirse la presentación del poder respectivo, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, entre otros, en el proveído citado, y en los pronunciamientos de 28 de enero de 1999 (Mag.

Pon. Dr. Nilson E. Pinilla Pinilla), y 16 de mayo y 29 de agosto de esta anualidad (Mag. Pon. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll). Esta hipótesis a que se hace referencia -de afectación directa a los intereses del mandante y no del apoderado-, es la que se presenta en el caso sub exámine, en el que, según se establece del escrito de tutela, la providencia de segunda instancia, mediante la cual el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal declaró extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de acusación, afecta presuntamente los derechos fundamentales de LEYDER VALENCIA ESCOBAR, que es quien será sometido a juicio criminal como consecuencia de la negación de la prescripción de la acción penal invocada al recurrir el pliego calificatorio.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la legitimación para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales corresponde únicamente al titular de los derechos ilegítimamente conculcados o amenazados. Para que la reclamación por vía de tutela presentada en representación de otro resulte admisible, debe acreditarse la condición de abogado titulado (personería sustantiva), y presentar la autorización que lo faculte expresa y especialmente para ello (personería adjetiva), tal como se desprende del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

De conformidad con lo establecido en el presente trámite, el abogado Oscar Fidel Prada Ferrer actúa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como defensor del procesado LEYDER VALENCIA ESCOBAR, contra quien se profirió resolución de acusación como presunto autor del delito de lesiones personales, y como quedó expuesto, son sus derechos los que resultarían vulnerados con la actuación impugnada, y no los de su defensor, cuya intervención, al no aportar el poder que lo faculte para instaurar la reclamación constitucional, adviene ilegítima y carente de interés. Lo anterior por cuanto la representación de intereses ajenos otorga al mandatario la condición de vocero de los mismos, pero no permite asumirlos como propios, y por ello, así el tutelante afirme actuar a nombre propio, los derechos que con la presente acción se predican vulnerados, corresponden, según la finalidad de la tutela, al procesado LEYDER VALENCIA ESCOBAR, quien es el presunto perjudicado con la negación en segunda instancia de la prescripción de la acción penal, y no a quien temporalmente actúa en el proceso como su defensor.

Ante la falta de legitimación en causa, por ausencia de poder especial para solicitar la protección constitucional contra actuación que como viene de precisarse, solo vulneraría los derechos fundamentales de su mandante, se RECHAZARA la demanda formulada por quien invoca el amparo de derechos ajenos sin estar autorizado para ello. Como la providencia que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone el rechazo de la demanda, no reviste el carácter de sentencia, no será enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

RECHAZAR la acción de tutela presentada por el doctor Oscar Fidel Prada Ferrer, por carecer de legitimación para ello. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.427) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 8 8