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T-8426 (19-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8426 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MANUEL FLOR ROA, en su nombre y como agente oficioso de LISBY CECILIA CARRILLO SIERRA, NIEL SÁNCHEZ FIERRO, JOSÉ IVÁN LIZCANO, JAIME ALBERTO OROZCO, FLOR SUAZA ORTIZ y FANY MENDOZA contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra la accionada por considerar que la sentencia de 21 de junio de 2002, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por LISBY CECILIA CARRILLO SIERRA Y OTROS contra EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES COMPARTIR LTDA., ASEO TOTAL E.S.P. y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., les ha conculcado los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política Señalaron los accionantes como hechos, entre otros, que LISBY CECILIA CARRILLO Y OTROS promovieron demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES COMPARTIR LTDA. ASEO TOTAL E.S.P. y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. para obtener el reconocimiento y pago de derechos laborales; que la demanda se tramitó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva que en sentencia de 14 de noviembre de 2001 condenó a las entidades demandadas; que las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, en sentencia de 21 de junio de 2002, revocó la decisión del a quo, declaró no probados los contratos de trabajo entre los demandantes y ASEO TOTAL E.S.P. y absolvió de las restantes pretensiones.

Pretenden los accionantes, con esta acción, que se ordene revocar la sentencia dictada por el Tribunal el 21 de junio de 2002 y que se acoja el fallo del Juzgado, proferido el 14 de noviembre de 2001. De los Magistrados accionados y de los intervinientes ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 21 de junio de 2002, proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por LISBY CECILIA CARRILLO SIERRA Y OTROS contra EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES COMPARTIR LTDA., ASEO TOTAL E.S.P. y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 4