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T-8425 (26-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8425 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8425 Acta No 56 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por JOSE JOAQUIN OSPINA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior de Ibagué, JOSE JOAQUIN OSPINA instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo y la Sala Laboral de dicha Corporación aduciendo violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad laboral por parte de los prementados despachos judiciales, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió contra el Hospital San Antonio de El Guamo.

Pide que se dejen sin efecto las providencias en cita, calendadas el 7 de diciembre de 2001 y el 24 de octubre del año en curso respectivamente y que, en su lugar, “ se ordene aportar la prueba debidamente decretada y se continúe con el procedimiento”. Expone como razones de sus peticiones, en síntesis, que mediante resolución 041 de marzo 9 de 2001 su nombramiento fue declarado insubsistente por el Gerente del Hospital San Antonio de El Guamo E.S.E, sin justificación alguna y sin mediar permiso del juez de trabajo para despedirlo, a pesar de que para la época de los hechos ostentaba la calidad de funcionario aforado como Vicepresidente de la Subdirectiva Seccional de ANTHOC Guamo; que por esas circunstancias acudió a la justicia ordinaria laboral con el objeto de que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir; que el juzgado accionado admitió la demanda y corrió traslado de la misma al representante legal del Hospital; que fracasada la conciliación se adicionó la demanda y se dio contestación a las excepciones propuestas; que en diligencia de audiencia llevada a cabo el 18 de julio de 2001, el juzgado decretó las pruebas, entre otras, ordenó oficiar a la División de Registro Sindical con sede en Bogotá, para que allegara la correspondiente convención colectiva, con la nota de depósito; que por medio de escrito fechado el 3 de diciembre, su apoderado le solicitó al juez de instancia aplazar la audiencia de juzgamiento, dado que la prueba prementada y que era vital para sus intereses, no se había solicitado por el juzgado a dicha División, aclarándole que tal omisión podía desconocer los derechos de defensa y al debido proceso; que por sentencia de 7 de diciembre de 2001 el juzgado declaró probada la excepción perentoria de “inexistencia del fuero sindical en cabeza del demandante” y como consecuencia, negó las súplicas de la demanda; que impugnó la referida providencia y el Tribunal Superior de Ibagué confirmó los numerales 2 y 3 y revocó el 1º, para lo cual argumentó que “ …así mismo considera esta sala, que en lo atinente a la notificación del empleador del nombramiento del aforado en un cargo de la junta directiva, la finalidad se cumple si el empleador conoce de dicha elección por algún medio” (sentencia de 24 de octubre/02); que el hecho de no haberse allegado al proceso la convención colectiva vigente, con la nota de depósito, no obstante que dicha prueba fue decretada por el juzgado del conocimiento y que era de singular importancia para sus pretensiones, así como el hecho de haber decidido de plano el tribunal, sin considerar la posibilidad de decretar pruebas en esta instancia, son actuaciones que constituyen vías de hecho y que cercenan los derechos fundamentales invocados en esta solicitud de amparo.

Por último destaca que no dispone de otro medio judicial para dirimir esta omisión por cuanto el recurso de casación no es procedente por razón de la cuantía del negocio. 2.- Mediante auto fechado el 1º del mes en curso, el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Civil Familia- ordenó remitir las diligencias, por competencia, a esta Corporación TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 14 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; ordenó la notificación a las partes y vincular a la actuación al representante legal del Hospital San Antonio de El Guamo, en calidad de tercero con interés legítimo para intervenir en el trámite tutelar.

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos autorizados por este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: El tutelante dirige la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo y la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 1ª, inciso quinto y en la regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de ella.

III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud que aquí se examina, está dirigida a que se revoquen las sentencias de 7 de diciembre de 2001 y 24 de octubre del año en curso, proferidas por los despachos judiciales accionados en el proceso de fuero sindical seguido por el accionante contra el Hospital San Antonio de El Guamo y a que, en su lugar, “ se ordene aportar la prueba debidamente decretada y se continúe con el procedimiento”.

Tanto los funcionarios accionados como el tercero interesado guardaron silencio. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las aspiraciones del actor, en este caso, están llamadas al fracaso, dado que, como viene recabando esta Sala en numerosos fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por esta Corporación es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello, los argumentos esgrimidos por el quejoso dentro de los cuales destaca que “no tiene otro medio judicial para dirimir esta omisión, pues el recurso de casación no sería procedente en virtud de la cuantía del negocio”, no son razones válidas para atacar las sentencias proferidas por los despachos judiciales accionados, y para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, porque si lo fueran, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre este punto, la Corte también tiene fijado su pensamiento como sigue: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por JOSE JOAQUIN OSPINA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo y la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué habrá de negarse por improcedente, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por JOSE JOAQUIN OSPINA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de EL GUAMO y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7