Micelio
T-8423 (26-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 8423 Tutela 8423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.164 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la petición de tutela presentada por ALEJANDRO GOMEZ ROA contra la decisión fechada el 19 de junio del año en curso, mediante la cual una Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, revocó el auto del 31 de mayo pasado, a través del cual el Juzgado 34 Penal del Circuito sancionó por desacato al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, doctor Rafael Vargas Angel.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Recuerda el petente que interpuso acción de tutela en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la cual fue fallada en su favor por parte del Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad, el 27 de abril de 2.000, ordenándose a la tutelada la redención del Bono Pensional a su favor en el término perentorio de 48 horas.

Como quiera que tal decisión no fue impugnada y tampoco cumplida, el 28 de mayo promovió incidente de desacato, el que una vez tramitado se desató el 31 del mismo mes, sancionándose con tres (3) días de arresto al doctor Vargas Angel, como Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, determinación ésta que hubo de ser conocida en segunda instancia a través de la consulta, por parte de una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados Graciela Ciro de Gallardo, como ponente, Rafael Cortés Garnica y Armando Rojas Haupt.

Se opone pues, el actor, a lo resuelto por el Tribunal, en tanto estimó que la entidad accionada habría cumplido con el fallo de tutela dentro de los términos en que le resultaba posible, toda vez que que esta decisión implica tanto como modificar la orden de amparo, pues se aduce un cumplimiento parcial de una sentencia que es absolutamente improcedente.

Reproduce los diversos argumentos expuestos en el auto que ordenó la sanción y los contrasta con los motivos que para el Tribunal permiten disentir de la misma, tales como sostener que no hubo en el accionado intención clara y manifiesta de negarse a cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, todo lo cual lo lleva a sostener que la providencia cuestionada es violatoria del debido proceso. 2.

Dado que la sanción por desacato prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, constituye una manifestación de la postestad correccional o disciplinaria que ejerce el juez de tutela cuando la autoridad accionada a la que ha sido adverso el fallo no cumple con las órdenes que se le han impartido, la decisión que se ocupa en determinar si se ha incurrido en tal conducta, no afecta ni positiva ni negativamente al promotor del incidente, razón suficiente por la cual, contra la misma la ley no ha previsto mecanismos de impugnación, contemplando únicamente la consulta ante el superior cuando la misma sea sancionatoria. 3.

Por tanto, así como carece de interés el incidentante para oponerse al proveído mediante el cual el juez de primera instancia niega la imposición de sanciones por desacato, tampoco le es viable pretender controvertir por vía de tutela la decisión de segundo grado desestimatoria de efectos disciplinarios, pues ya se ha dicho que la misma únicamente afecta al funcionario en relación con el cual se ha iniciado el trámite incidental, sin que exista posibilidad alguna de que e accionante se oponga a la misma.

En consecuencia, siendo manifiesta la falta de interés por parte de ALEJANDRO GOMEZ ROA para oponerse a la decisión proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 19 de junio pasado, mediante la cual por vía de consulta revocó la providencia dictada por el Juzgado 34 Penal del Circuito el 31 de mayo que había determinado sancionar al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto en su criterio no había incurrido en desacato, la tutela promovida en este caso será rechazada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Rechazar por carecer de interés jurídico la tutela en este caso solicitada por el ciudadano ALEJANDRO GOMEZ ROA. Cópiese, Comuníquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.423) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR