Micelio
T-8420 (17-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.420 Tutela No. 8.420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 177. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra el fallo dictado, en agosto 17 del año en curso, por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del cual denegó la tutela del derecho al debido proceso, que ALFONSO RAMIREZ BERNAL alegara vulnerado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Impuestos y Aduanas de San Andrés y Providencia Islas.

ANTECEDENTES: 1. Sobre la base de que una mercancía de propiedad del señor Alfonso Ramírez Bernal fue supuestamente introducida al territorio nacional sin el cumplimiento de las normas legales, el 14 de mayo de 1.999, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración de Impuestos y Aduanas de San Andrés, aprehendió precautelativamente tales bienes y dispuso, dentro de la respectiva investigación, mediante Resoluciones 001 y 002 de septiembre 20 y octubre 11 de 1.999, respectivamente, la devolución parcial de los mismos y a través de Resolución 004, también de octubre 11 del mismo año, elevar pliego de cargos contra el citado ciudadano en virtud de la susodicha actuación. Aunque frente a esta última determinación se dio la correspondiente respuesta, la autoridad en referencia profirió su Resolución 001 de enero 14 de 2.000, disponiendo el decomiso de parte de los bienes retenidos, avaluados en $93’153.000,oo, contra la cual el afectado interpuso recurso de reconsideración. Sin embargo, como transcurriera el término dentro del cual la Administración debía resolver el recurso interpuesto, Ramírez Bernal presentó escrito solicitando se le definiera favorablemente la situación de sus mercancías, por lo que la entidad profirió la Resolución 004 de 28 de junio de 2.000 decidiendo, de modo adverso a las pretensiones del ciudadano, la reconsideración formulada. 2.

Por conducto de apoderado, Alfonso Ramírez Bernal demandó la tutela de su derecho al debido proceso que estima conculcado en la tramitación antes reseñada en la medida en que, contando la administración con un lapso de tres meses para resolver la reconsideración formulada, sólo vino a pronunciarse de manera extemporánea olvidando que, de conformidad con el Estatuto Aduanero, los términos son perentorios y que su incumplimiento da lugar al silencio administrativo positivo.

Por tales razones pretende que se le ordene a la demandada, por aplicación precisamente de la mentada figura, proceder a la devolución de la mercancía retenida. 3. Conociendo de la demanda, de conformidad con el Decreto 1.382 de 2.000, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió éste, en fallo de agosto 17 del año que transcurre, “no conceder la acción de tutela de la referencia, por encontrarnos frente a un hecho superado” pues, además de que el libelista cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la vía Contencioso Administrativa y “a pesar de que la no contestación del recurso o la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, constituye una irregularidad que en su debido momento transgredió el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia, en el caso en estudio el actor una vez transcurrido el término en que se configuró el silencio negativo, debió acudir ante la autoridad judicial competente para conocer del caso, no ahora cuando se subsanaron”.

Como al decir del accionante, la entidad resolvió, fuera de oportunidad, la reconsideración propuesta “la situación fáctica, concluye el a quo, que originó la presente acción de tutela ya no es actual, esto es, que el hecho se ha superado y por lo tanto la inmediata y eficaz protección a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acción de tutela, carece de actualidad y la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto”. 4.

La anterior providencia fue impugnada por el apoderado del accionante para que, revocándose, se acceda a las pretensiones del demandante y, en subsidio se disponga la suspensión de las Resoluciones 001 y 004 de enero 14 y junio 28 del corriente año, respectivamente, mientras se incoa la pertinente acción ante la Jurisdicción Contenciosa. Para tales propósitos sostiene el impugnante que la pretermisión de términos en que incurrió la demandada, constitutiva de una vía de hecho, además que generaba el silencio administrativo positivo, le imponía a la entidad abstenerse de realizar pronunciamiento cuando ya, por causa de su morosidad el peticionario había triunfado.

Si los argumentos que preceden no fueren de recibo, dice el recurrente, solicita, de manera subsidiaria, ante el perjuicio irremediable que se infiere por el inminente remate de los bienes luego de decretado su decomiso, se acceda al amparo transitorio del invocado debido proceso, asi como al derecho al trabajo, máxime que no existirían razones legales que impidieran la orden de devolución de la mercancía. CONSIDERACIONES: 1.Como quiera que, de conformidad con los artículos 2º y 3º del Decreto 2.117 de 1.992, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “es una Unidad Administrativa Especial, constituida como una entidad de carácter técnico, adscrita la Ministerio de Hacienda y Crédito Público … su jurisdicción comprende el territorio nacional, su domicilio principal es la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. y representará a la Nación para efectos de lo dispuesto en este Decreto”, encuéntrase que ciertamente, dado además el factor territorial, al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concernía, por virtud de lo preceptuado en el Decreto 1.382 de 2.000, el conocimiento, en primera instancia, de la acción incoada por el señor Alfonso Ramírez Bernal y, por ende, atañe a la Sala Penal desatar la impugnación interpuesta. 2.

En tales condiciones, invocada como fue la protección de la garantía al debido proceso y, de manera conexa, el derecho al trabajo, según la extensión que al mismo se hizo por virtud de la impugnación, deviene evidente la confirmación del fallo recurrido, aunque, como se verá, no se compartan los argumentos que han de sustentar una tal decisión. En efecto, si bien la tangencial referencia que hizo el a quo a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no se presenta desacertada, es claro que la fundamentación de su negativa obedeció no a dicho argumento, sino a la configuración del supuesto previsto en el artículo 26 del Decreto 2.491 de 1.991, lo cual sí resulta equivocado pues, en una indebida comprensión de los hechos y pretensiones de la demanda, entendió que aquellos y éstos hacían relación a la no resolución de un recurso cuando, claramente, ello no era lo perseguido por el actor.

En otros términos, la inconformidad del accionante no se basaba en que no le hubieren resuelto la reconsideración oportunamente interpuesta, sino en que esto hubiere sucedido fuera del término contemplado en la ley y en su lugar no se hubiere dado aplicación al silencio administrativo positivo que obligaba a la devolución de las mercancías. 3.

Ahora bien, como tal es el planteamiento en que se funda la alegada conculcación de garantías fundamentales, ninguna duda queda en que, de manera alguna se incurrió en una lesión o amenaza de ésta a prerrogativas de esa naturaleza. Entratándose de la definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas, el procedimiento respectivo lo establecía el artículo 1º del Decreto 1.800 de 1.994 y según éste, contra el acto administrativo que decidiera sobre aquella podía interponerse, dentro del mes siguiente a la notificación, el recurso de reconsideración, disponiendo la Administración de un lapso de tres meses para resolverlo.

Nada establecía, de modo específico, dicha legislación sobre las consecuencias de que la entidad respectiva no decidiera dentro de término, por manera que el debido proceso se integraba entonces, también, con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, si transcurrido el plazo para proveer sobre los recursos, no hubiere pronunciamiento sobre los mismos, se entenderá que la decisión es negativa, sin que esto eximiera de responsabilidad a la autoridad, ni le impidiera resolver mientras no se hubiere acudido a la jurisdicción contencioso administrativo. 4.

Al entrar en vigencia, en julio 1º de 2.000, el Decreto 2.685 de 1.999, que derogó expresamente el 1.800 de 1.994, las normas referidas a la definición de la situación jurídica de mercancías no sólo se modificaron, sino que, además, con un criterio de especialidad, regularon los efectos del silencio de la Administración. Así, por virtud del artículo 519 se dispuso que el incumplimiento del término para decidir el recurso de reconsideración da lugar al silencio administrativo positivo y, en consecuencia “en los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado”. 5.

Así las cosas, habiendo la autoridad demandada, definido la situación jurídica de la mercancía aprehendida al accionante mediante Resolución de enero 14 de 2.000, y decidido el recurso de reconsideración a través de acto fechado en junio 28 de la anualidad que corre, resulta incuestionable que su actuación se ciñó a las normas procesales entonces vigentes y, por lo mismo, mal puede ahora cuestionársele por no tener en cuenta unas normas que tan solo empezaron a regir en julio 1º de 2.000.

En ese orden, lo que encuentra la Corte es el total apego al debido proceso y no la violación que sesgadamente aduce el impugnante, pues, no habiendo acudido aún el interesado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la entidad demandada le era aún posible decidir el recurso formulado, así fuera de manera extemporánea, porque así se lo facultaba el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Bajo los términos precisados en la parte motiva, CONFIRMAR el fallo de agosto 17 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó la demanda de tutela formulada por ALFONSO RAMIREZ BERNAL. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 12