8418 Tutela 8418 Uriel Jaime Quintero Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 177 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2.000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el señor URIEL JAIME QUINTERO RAMÍREZ contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali del pasado 31 de agosto, que decidió negar el amparo solicitado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano URIEL JAIME QUINTERO RAMÍREZ presentó acción de tutela contra el Juzgado Penal Municipal de Fresno (Tolima), pues estimó violados sus derechos fundamentales a una pronta y efectiva aplicación de la justicia y al debido proceso, así como los derechos fundamentales de sus menores hijas, por las siguientes razones: 1.
Tuvo una unión marital con la señora GLORIA PEÑA RUEDA, de la cual nació una hija, YESICA QUINTERO PEÑA, que en la actualidad tiene 9 años de edad. 2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno le estableció una cuota mensual alimentaria de $43.630. Pagó oportunamente hasta 1996, año en el cual la madre de la menor desapareció del municipio, sin volver a tener razón de ellas; además atravesó por una difícil situación económica. 3.
En el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad se adelantó un proceso por el delito de inasistencia alimentaria con base en hechos falsos y el 28 de septiembre de 1998 se le condenó a 12 meses de prisión, con violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso. El 27 de mayo del 2000 fue capturado para hacer efectiva la sentencia. 4.
Ha pagado el monto de las cuotas alimentarias adeudadas, la misma querellante ha presentado escrito de desistimiento, no tiene antecedentes penales, requiere de la libertad para trabajar y responder por sus obligaciones, y se le está causando daño psicológico a sus hijas. Con soporte en lo expuesto, solicitó la tutela tanto de sus derechos como los de sus hijas YESICA y TATIANA, con el objeto que se declare que tiene derecho a la libertad condicional con base en los artículos 68 y 69 del Código Penal, y se le conceda su libertad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La acción instaurada correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali, autoridad judicial que consideró que por encontrarse el solicitante condenado y a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas de aquella ciudad, era contra ese despacho que se dirigía la solicitud de amparo, y que por consiguiente, el competente para conocer de ella era el Tribunal Superior de Cali, a donde la remitió. El Tribunal negó la petición de tutela, por considerar que no hubo vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales del señor QUINTERO RAMÍREZ, pues la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas se ciñó a la legalidad, al punto que fue confirmada en segunda instancia. Puesto que el fallo se encuentra ejecutoriado, es imposible que se revoque como lo solicitó la defensora, con el argumento que ya se pagaron los perjuicios y la multa.
Además, esta acción no constituye una instancia más o un medio alternativo dentro del proceso penal que se le adelantó, ni dentro de la actuación que se ocupa de ejecutar la sanción impuesta. LA IMPUGNACIÓN Al momento de serle notificada personalmente la decisión del Tribunal, el señor URIEL JAIME QUINTERO RODRÍGUEZ anotó la palabra “apelo”, por lo cual se encuentra el expediente en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de inconformidad del recurrente, pero ello no es óbice para resolverlo, pues el Decreto 2591 de 1991 no le impuso la carga de sustentar al actor, y en su artículo 32 estableció otros elementos de juicio que deben servir para que la segunda instancia proceda a revocar o confirmar el fallo impugnado.
Hecha la advertencia anterior, considera la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada por la ausencia de quebranto real o potencial de los derechos fundamentales del actor o de sus hijas TATIANA y YESICA. Sea lo primero expresar, que resulta inapropiada la solicitud que la defensora hiciera al Juzgado de Ejecución de Penas, pues una sentencia ejecutoriada, con carácter de cosa juzgada, no puede ser objeto de revocatoria.
En el asunto estudiado, la condena impuesta al actor fue producto de una sentencia proferida por un juez, previo el trámite de la instrucción adelantada por el Fiscal 70 Local de Fresno que profirió la resolución acusatoria, y después de cursar un juicio que culminó con el fallo sancionatorio que no fue impugnado y que por lo tanto se encuentra en firme, esto es, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal y material hace cerca de 2 años.
Además, en ninguna norma legal se dispone como causal exceptiva de la inmutabilidad de la cosa juzgada el pago de los perjuicios ocasionados con el hecho punible, que en sí mismos no constituyen una pena sino que tienen el carácter de obligación civil derivada del acto. Siendo así, resulta ajustada a derecho la respuesta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali le dio a la apoderada de QUINTERO RAMÍREZ, en cuanto el pago de perjuicios no afecta la sentencia y sí, más bien, implica el cumplimiento del deber impuesto en la misma, posición ratificada por el Juzgado Penal del Circuito de El Fresno como consecuencia de la apelación promovida por la defensora.
En cuanto atañe a los derechos de las menores YESICA y TATIANA, el amparo solicitado resulta improcedente, porque su relación de padre con ellas no ha sido desconocida con lo decidido por el Juzgado de Ejecución de Penas, ya que la afectación de tal vínculo es producto de la privación efectiva de la libertad del señor QUINTERO RAMÍREZ, resultado de la conducta punible por la cual se le investigó, acusó y condenó rodeándosele de todas las garantías, habida cuenta de que el régimen penitenciario como expresión del poder punitivo del Estado conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos. Si el señor QUINTERO RAMÍREZ obtuvo respuesta oportuna a la solicitud presentada por su apoderada y esta impugnó tal decisión, que finalmente fue confirmada, como ya se dijo, no hay duda alguna que han sido ejercidos los medios ordinarios de defensa, lo que en virtud del carácter residual, subsidiario, no alternativo ni paralelo de esta acción, la hacen improcedente.
Por último, es pertinente señalar que si en verdad el actor considera, como lo expuso en la petición de amparo, que en el Juzgado Penal Municipal de El Fresno se adelantó el proceso por el delito de inasistencia alimentaria con base en hechos falsos, la tutela no es la vía prevista para resolver tal asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En este sentido, sentencia de octubre 20 de 1998.
Magistrado ponente, doctor Ricardo Calvete Rangel y sentencia de noviembre 20 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Enrique Córdoba Poveda, entre otras. PÁGINA 7