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T-8417 (17-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

Tutela 8417 PAGE 8 Tutela 8417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 177 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta la apoderada del accionante Juan Jacobo Manotas contra la decisión del pasado 23 de agosto, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente quebrantados por la Fiscal 30 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa ciudad y la Dirección Nacional de Fiscalías.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Inicialmente, a nombre propio, el actor demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, argumentando que dentro de la actuación que por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, que en la fase instructiva adelanta la Fiscal 30 de Barranquilla, se omitió la notificación de la resolución de situación jurídica, de lo cual vino a enterarse por los medios de comunicación. Además, que no se advirtió que su defensor se encontraba privado de la libertad, lo cual hacía nula la defensa técnica.

Posteriormente, y habiendo otorgado poder para esta acción constitucional, el apoderado adicionó la demanda, en el sentido de concretar que la inconformidad con el proceso es dual y se contrae a lo siguiente: Estima que la notificación de la resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica del indagado, contenida en la decisión del 14 de julio de 2000, fue “defectuosa”, en la medida que el telegrama fue recibido por el procesado tres días después de quedar ejecutoriada, tal como lo acredita con las copias de las planillas de Adpostal.

De otra parte, muestra su completo descontento con el hecho de que la Dirección Nacional de Fiscalías hubiera, mediante Resolución 1120 del 11 de junio de 2000, variado la asignación del proceso y, en consecuencia, fijado su radicación en la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, situación que tornó “incompetente” a la Fiscal 30, pues resolvió la situación jurídica luego de expedida la resolución que ordenaba la reasignación del proceso. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional y previo a la emisión del fallo, se profirió por el Fiscal 108, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, despacho judicial al que fue reasignada la investigación, la resolución del 15 de agosto de 2000, por medio de la cual se decretó la nulidad del proceso a partir de la notificación de la resolución que definió la situación jurídica, disponiendo concretamente lo siguiente: “ se ordena la libertad inmediata del procesado una vez sea notificado de esta decisión, y rehacer la notificación en debida forma de la providencia que impuso medida de aseguramiento ”.

Por su parte, la Directora Nacional de Fiscalías, por medio de escrito, expone las razones que tiene para demandar la desestimación de la pretensión de amparo, manifestando que en razón del cúmulo de procesos en la seccional de Barranquilla, era necesario redistribuir el trabajo para buscar una mayor equidad en la carga laboral, motivo por el cual varios procesos fueron remitidos a la seccional de Antioquia, de acuerdo a las facultades conferidas por la Constitución y la Ley.

Además, señala que si el procesado o su defensor no están de acuerdo con las decisiones adoptadas dentro del proceso, deben controvertirlas en su interior, no siendo este excepcional y supletorio mecanismo el campo propicio para hacerlo. 3.- El Tribunal de Barranquilla, niega el amparo fundado en lo siguiente: Estima que frente a la alegada nulidad de la actuación por omitir la garantía plena del derecho a la defensa, con la resolución que así lo declaró, dictada por el Fiscal 108 Delegado de la ciudad de Medellín, se está en presencia de un “hecho superado” que no merece estudio adicional por el sentenciador constitucional, por lo que por tal aspecto será desestimado el amparo.

Además, anota que cualquier inquietud o inconformidad que se tenga del decurso procesal debe ser alegada y resuelta al interior del proceso y no fuera de él. Igualmente arguye que la determinación de reasignar el proceso, en ejercicio de las facultades que la Constitución Política (art.250) y la ley (artículos 119 y 121 del Código de Procedimiento Penal) otorgan en ese sentido a la Fiscalía General de la Nación, adoptada dentro del organigrama de competencias que en su interior posee, no puede ser catalogada como una actuación arbitraria o ilegal que permita entrever una vía de hecho, justificante única de la intromisión del juez de tutela en las actuaciones adelantadas ante el juez natural.

Estas razones llevan a la Corporación a negar la tutela. 4.- Inconforme con la determinación, el apoderado suplente del accionante la recurre, disertando sobre la procedencia del amparo cuando se emplea como mecanismo transitorio a fin de evitar la comisión de un perjuicio irremediable. Acota que si bien es cierto se decretó la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la resolución que definió la situación jurídica, sin embargo, su interés era que se incluyera en la invalidación ese proveído, ya que estima que en él se desconocieron argumentos válidos de la defensa, tales como que dentro del proceso penal se encontraba justificado el actuar del sindicado, pues en su condición de Alcalde Municipal de Sabanalarga (Atlántico) y ante la emergencia sanitaria que se vivía en ese momento (epidemias, cólera, etc) y que debía afrontar, procedió a la contratación directa sin esperar la licitación. De otra parte, cuestiona la decisión de reasignar el proceso, pues entiende que si bien es cierto “por comisión” se enterará de la suerte del mismo, no lo mismo puede decirse cuando el procesado deba rendir “versión libre”, o sus ampliaciones, o aportar pruebas, en fin, actuaciones y situaciones que seguramente irán en detrimento de sus derechos a la defensa y la dignidad.

Afirma que habiendo “mil alcaldes” en el país, no entiende cómo tan solo a tres se les haya variado la asignación, lo cual rompe con el principio de igualdad. Por ello, insiste que se ha debido acceder a la pretensión de amparo, razón por la que solicita la revocatoria de la sentencia y, por ende, la tutela de sus derechos. LA CORTE CONSIDERA La decisión de primera instancia se confirmará por las siguientes razones: En primer término, es del caso advertir, como lo señaló el Tribunal de Barranquilla, que dos son las actuaciones que se denuncian como lesionadoras de los derechos constitucionales del actor.

En cuanto a la primera, es decir, al vicio consistente en una “defectuosa notificación” del proveído que definió la situación jurídica, ningún reparo puede hacerse a las argumentaciones y resolución del a quo, ya que con la decisión del Fiscal 108 Seccional de la ciudad de Medellín de anular la actuación que se reprochaba como vulnerada del derecho a la defensa, las expectativas reales y concretas del actor, en este aspecto, se cumplieron.

Por tal motivo, resulta aplicable la preceptiva del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 por carencia de objeto de la presente petición. En lo atinente a la segunda, el impugnante demanda la intervención del juez constitucional a efectos de que “amplíe” la invalidación decretada por el fiscal que adelanta en la actualidad el proceso, pues considera que la resolución que definió la situación jurídica tiene fallas de orden sustancial y probatorio.

Sin embargo, ninguna procedencia se advierte, como quiera que este tipo de reclamos debe hacerse al interior del proceso y por los mecanismos ordinarios de impugnación, si así se quiere, es decir, se cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y expedito para el logro de las aspiraciones. El cuestionamiento que se hace a la resolución de la Dirección Nacional de Fiscalías de reubicar el proceso, por sí sola no puede entenderse como lesión a los principios y garantías del procesado, pues, como se advirtió por el a quo y la propia accionada, fue producto de una justificada redistribución de la carga laboral, en cumplimiento de facultades y funciones de orden legal y constitucional, sin que ello pueda asociarse a la arbitrariedad o al simple capricho de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, las repercusiones de tal medida frente al proceso, no pueden ser evaluadas por el juez constitucional, ya que en abstracto y anticipadamente no puede considerarse que un determinado proceder sea violatorio de un derecho constitucional, es decir, que la reasignación del diligenciamiento de entrada impida el ejercicio, por ejemplo, del derecho a la defensa, cuya vulneración deberá ser evaluada por el juez natural, al tenor de las concretas circunstancias en que se desarrolle la actuación. Por último, ninguna argumentación sólida frente al derecho a la igualdad se observa en la disertación del impugnante, pues de la simple aseveración de que en el país existen mas de mil alcaldes y sólo a tres se les ha variado el lugar de adelantamiento del proceso, no puede inferirse el quebrantamiento de esa garantía fundamental.

Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria