Micelio
T-8415 (12-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA 8.148 JAIME A. FANDIÑO CRISPIN 7 1 *IMPUGNACION TUTELA N° 8.415 FRANCISCO J. LOPEZ CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 176 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante FRANCISCO JAVIER LOPEZ CARDONA contra el fallo de veintidós (22) de agosto de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Fiscal 93 Seccional, y la Jueza Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia). 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION FRANCISCO JAVIER LOPEZ CARDONA, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, instauró acción de tutela contra la sentencia de 23 de mayo de 1997, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, como autor del punible de homicidio.

El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, por la actitud pasiva asumida por su defensor de oficio, designado por el funcionario instructor cuando se le vinculó en contumacia. Explicó el actor que el profesional del derecho no solicitó la práctica de pruebas, no interpuso recursos, ni presentó alegatos precalificatorios, de donde concluye que no ejerció ninguna actividad procesal encaminada a abogar por sus intereses, dejándolo en el total desamparo.

Tampoco desplegó ningún esfuerzo por desvirtuar el indicio de huida que le enrostró el juzgador de instancia.

3. EL FALLO RECURRIDO Del examen del proceso penal objeto de reclamación, el Tribunal destacó que “los argumentos traídos a colación en esta sede para mostrar que la pasividad del defensor se tornaba inexcusable ya que el proceso le proporcionaba suficientes elementos para enervar la imputación que pesaba en su contra y sacar adelante el reconocimiento de una legítima defensa, no logran tal cometido… es decir, apenas traducen su particular criterio sobre la forma en que otro abogado, el designado para representarlo en el trámite de la acción de tutela, habría asumido la gestión defensiva de haberle correspondido, sin ninguna incidencia en las conclusiones que emergían de la valoración de todo el contexto probatorio” (f. 93).

Adicionalmente destacó el a-quo que la Juez de primera instancia desplegó una diligente actividad enderezada a suplir la omisión del defensor de solicitar pruebas. Además, obraron circunstancias que limitaban ostensiblemente al abogado para diseñar un plan de defensa plausible frente al devenir de la investigación, como la situación de contumacia del procesado.

4. LA IMPUGNACION Inconforme con la denegación del amparo, el apoderado del tutelante insistió en los fundamentos fácticos que sirvieron de sustento a la demanda, y destacó que en el proceso estudiado no existen elementos de juicio que permitan inferir que el abogado nombrado de oficio utilizó su inactividad y su silencio como estrategia defensiva.

Advirtió que el Estado no puede, de ninguna manera, irrogarse la facultad de condenar a una persona sin respetar el derecho de defensa técnica y formal, sometida a los lineamientos que la Constitución y la ley le exigen y que reconocen las altas cortes como esencia del derecho internacional.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La carencia de fundamento en los supuestos fácticos a partir de los cuales el accionante pretende demostrar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, y la imposibilidad de revivir un debate clausurado en legal forma mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, y por ende con fuerza de cosa juzgada, son las razones por las que se impartirá confirmación a la declaratoria de improsperidad del amparo.

En efecto, de las fotocopias del proceso que culminó con la sentencia condenatoria proferida contra FRANCISCO JAVIER LOPEZ CARDONA, por el delito de homicidio del que fue víctima Julio César Manrique García, se evidencia que el funcionario instructor, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, libró orden de captura (f. 20), la que no se hizo efectiva, y por ello se le emplazó en legal forma, para finalmente, mediante providencia de 18 de noviembre de 1996 declararlo persona ausente y designarle al abogado titulado Alberto Botero Martínez como defensor de oficio (f. 20 vto.).

Del recuento procesal anterior se desprende que el Fiscal 93 Seccional –contra quien también se formula la solicitud de amparo-, identificó plenamente al imputado, y realizó las gestiones necesarias para lograr su comparecencia, aplicando el procedimiento establecido en la norma de rito para vincularlo en contumacia. La descalificación a posteriori de la gestión defensiva de quien fungió como defensor de oficio, que pretende hacer el procesado por vía de tutela, carece de fundamento, pues de las fotocopias de la actuación y de la diligencia de inspección judicial al proceso, practicada por el magistrado sustanciador de instancia, se establece que a diferencia de lo sostenido por el impugnante, el doctor Alberto Botero Martínez estuvo atento al decurso del proceso y se notificó en debida forma de las decisiones adversas, de tal forma que la omisión de presentar alegatos y de impugnar la resolución de acusación y la sentencia, no implica el abandono de su gestión sino la asunción de una estrategia que muy seguramente habría variado si el acusado, como principal interesado en el resultado del proceso, en lugar de huir para abandonarse a su suerte, le hubiera suministrado la información necesaria para encauzar la defensa que ahora critica.

Además, el defensor cuya gestión se pretende descalificar por vía de tutela, intervino en la audiencia pública, diligencia en la que, si bien no solicitó la absolución, destacó que ante la imposibilidad de localizar a LOPEZ CARDONA existen vacíos probatorios que impiden clarificar plenamente lo sucedido la madrugada del 22 de septiembre de 1996, cuando se presentaron los hechos por los que se le juzgó (f. 72).

Ante la actitud vigilante al desarrollo del curso causal del proceso, por parte del citado profesional del derecho, la omisión de impugnar la sentencia condenatoria no puede interpretarse como ausencia de defensa técnica, y por ende no tendría la idoneidad suficiente para invalidar lo actuado, menos cuando, desconociendo la independencia y autonomía de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 de la Constitución Política), tal pretensión se quiere alcanzar por vía extraprocesal, cuando el debate ha culminado en legal forma con una sentencia que al haber cobrado ejecutoria en legal forma, resulta de obligatorio acatamiento para todas las autoridades, incluido el juez de tutela.

Al margen de la improcedencia del amparo, deducida de la carencia de fundamento en la reclamación y la inconveniencia de remover una sentencia con fuerza de cosa juzgada, ha de destacarse que aquella quedó ejecutoriada el 11 de junio de 1997, y el 27 de octubre del mismo año se capturó al condenado (f. 21), quien estaba enterado del inicio del proceso en su contra y por ello huyó del lugar.

Es decir, que desde la fecha en que el procesado fue privado de la libertad para ejecutar la sentencia que considera ilegal, transcurrieron más de treinta y cinco (35) meses sin que se hubiere aprestado a instaurar la acción de tutela, inactividad ésta que deslegitima la aplicación de un instrumento de “protección inmediata” de los derechos fundamentales, como el invocado.

Ese ha sido el criterio de la jurisprudencia constitucional al indicar que si la acción de tutela persigue la protección inmediata de los derechos, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad del accionante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio (Cfr. SU-961 de 1999 M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

En conclusión, como por virtud del "debido proceso" y de la seguridad jurídica que emana de la cosa juzgada, el Juez de Tutela se encuentra funcionalmente imposibilitado para revivir un debate culminado en legal forma por quien constitucional y legalmente tenía competencia para ello, y en cuyo desarrollo las partes intervinientes tuvieron la oportunidad de ejercitar todos los mecanismos de controversia e impugnación contra las decisiones adversas, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Oct. 17/2000 Magistrado Ponente: DR. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Tutela Proyecto: Oct. 5/2000 Abogado Asistente: Camilo Montoya Reyes. 9