TUTELA Nº 8414 PAGE 11 TUTELA Nº 8229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 164 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ JAVIER MANQUILLO SÁNCHEZ contra una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Popayán, conformada por los doctores Jesús Eduardo Navia Lame, Guillermo León Bravo Cabezas y Jesús Alberto Gómez Gómez y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), por presunta violación del derecho al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el libelista que el 20 de marzo de 1994, en horas de la madrugada, en riña provocada por Nerey Caldón, “sin quererlo” y en su defensa, le dio muerte. Por tales hechos, “asumiendo funciones jurisdiccionales que no le corresponden” el Juzgado Penal del Circuito de Silvia (Cauca) inició el correspondiente proceso penal en el que fue condenado a la pena de 20 años de prisión, mediante sentencia del 29 de abril de 1998, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán, en fallo del 8 de septiembre siguiente.
Señala que las irregularidades comienzan al no haberse dejado correr, en la fase del juicio, los treinta días de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, sino veintiocho. Igualmente, que tampoco se informó a las autoridades indígenas del Resguardo de Polindara (Municipio de Totoró en el Departamento del Cauca), al cual dice pertenecer, sobre la existencia del proceso penal ante la justicia ordinaria, con el fin de que asumieran el conocimiento, de conformidad con el compromiso constitucional de otorgar a los indígenas la posibilidad de que sean juzgados ante las autoridades de sus pueblos.
En el proceso penal que se le adelantó, insiste, se omitió su “fuero indígena”, desconociéndose los factores que la Constitución y la ley contemplan para tales efectos, como es que se trate de un indígena y que el hecho se desarrolle en el territorio del resguardo, desoyéndose, en consecuencia, los mandatos supremos de aceptación de diversidad étnica y respeto por la identidad cultural.
En estas condiciones, reclama la protección constitucional, solicitando se decrete la nulidad del proceso penal y se ordene la remisión inmediata de las diligencias a las autoridades judiciales del resguardo indígena al que pertenece. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el actor, por la violación de sus derechos constitucionales, trae como objeto de censura las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas, respectivamente, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y la Sala de Decisión del Tribunal de Popayán, razón por la cual se allegó copia de las mismas, para evaluar lo ocurrido, sin que se hubiera requerido información adicional.
Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir la anulación de un proceso que se encuentra cobijado por la cosa juzgada.
Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como se demanda en el presente caso, entre a estudiar propuestas de invalidación del trámite judicial, cuando ni siquiera al interior del mismo fueron propuestas, teniendo la oportunidad de hacerlo. Al efecto, señala el sentenciador de primera instancia: “ETAPA DE JUZGAMIENTO.
En esta etapa los sujetos procesales no solicitaron decreto de nulidades que se hubiesen originado en la etapa de instrucción ni la práctica y decreto de pruebas ” (folio 14). Quiere decir lo anterior que era dentro del proceso y ante el juez natural, donde se debieron ejercitar los medios previstos en la ley para remediar el pretendido desacierto, sin que la tutela sea el mecanismo procedente para subsanar la negligencia u omisión de los sujetos procesales, pues no se trata de una tercera instancia ni de la posibilidad de revivir términos ya fenecidos.
Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JOSÉ JAVIER MANQUILLO SÁNCHEZ conforme las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.414) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR 11