CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad.8413 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela Rad. No.8413 Acta No.53 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de OVIDIO DE JESÚS TAMAYO LOPERA, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN GENERAL DEL TESORO NACIONAL - OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El señor Ovidio de Jesús Tamayo Lopera instauró acción de tutela contra las entidades mencionadas, por considerar que se le ha violado su derecho fundamental a la seguridad social y pensional, al igual que el de su familia; con el fin de que se le reconozca, emita, liquide y expida el cupón o cuota parte del bono pensional correspondiente al 4.7313% que se requiere para completar la totalidad de su bono pensional.
Solicita también, que se le liquide el valor de los intereses por la mora en la emisión de dicho bono. Relata que durante 26 años laboró en el sector privado y realizó los aportes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a 1.390 semanas. El 21 de junio de 1.995 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., la que en noviembre de 1.999 le comunicó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, había emitido y depositado su bono pensional, como reconocimiento por los valores aportados al ISS.
Dicho bono correspondía al 95.2687% del total del bono a que tiene derecho para acceder a su pensión plena de jubilación. Por todo lo anterior queda pendiente el reconocimiento y emisión del cupón pensional equivalente al 4.7313% del valor total, y a pesar de sus reiteradas solicitudes, no ha obtenido una respuesta favorable, y por ello su pensión la ha recibido de manera incompleta durante 30 meses. 2-.
El tribunal denegó la acción de tutela, por considerar que la controversia sobre quien es el obligado a reconocer el porcentaje faltante “ escapa a la órbita de protección por vía de tutela, pues ello no es suficiente para amenazar el mínimo vital del accionante. Dicha acción, entonces, tiene su fundamento en la ley y no en la Carta Política que consagra los derechos fundamentales.” Agregó que el fondo privado Protección le reconoció y le viene pagando la pensión por vejez.
Además, al accionante le queda la vía ordinaria laboral para hacer valer sus derechos. 3-. El accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, el de recibir la pensión plena de vejez, pues este es uno solo, y el administrador público no puede fraccionarlo o pagarlo por cuotas injustificadamente.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). La presente tutela persigue el reconocimiento, emisión, liquidación y expedición de la cuota parte de un bono pensional que quedó pendiente al momento de reconocérsele los valores aportados al ISS.
Como bien lo afirma el tribunal este aspecto se encuentra en discusión, pues mientras el Instituto de Seguros Sociales considera que dicha emisión le corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta por el contrario manifiesta que dicha obligación está a cargo de cada contribuyente, en este caso el Instituto de Seguros Sociales.
La anterior controversia no puede ser estudiada y decidida por el juez constitucional a través de la acción de tutela. Lo anterior sería suficiente para concluir que esta no es la vía para dichas reclamaciones, por la sencilla razón de que se trata de derechos de nítida estirpe laboral, para los cuales la ley tiene establecido acciones y procedimientos de carácter ordinario.
Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
No comparte la Sala lo dicho por el accionante en cuanto a que se trata de la violación de derechos fundamentales, que permita la utilización de la acción de tutela, pues tanto de la relación de los hechos como de las textuales peticiones, se desprende necesariamente que se trata de la reclamación de una prestación económica, cuya consagración es de orden legal, y por consiguiente su efectividad está adscrita a los jueces pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de octubre de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el señor OVIDIO DE JESÚS TAMAYO LOPERA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN GENERAL DEL TESORO NACIONAL - OFICINA DE BONOS PENSIONALES. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario