CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8412 ACTA: 56 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla contra el fallo proferido el 9 de octubre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
I- ANTECEDENTES Marlon Gregori Pacheco Pérez, obrando en su calidad de Personero Distrital de Barranquilla, formuló acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Expone que el señor Albeiro Fabricio Otero Pérez, presentó demanda ejecutiva en contra de la Personería Distrital de Barranquilla y solidariamente contra la Alcaldía Distrital, pretendiendo el reconocimiento y pago de sus cesantías, para ello aportó como título de recaudo la resolución 144 del 18 de agosto de 1999.
El ejecutante estuvo vinculado con la parte interesada en la tutela, en el periodo comprendido entre el 2 de febrero y 2 de agosto de 1998; por lo tanto, sus cesantías deben ser canceladas por la alcaldía de Barranquilla conforme a los acuerdos 012 y 017 de 1998 y los artículos 2 y 3 de la resolución que sirve como título ejecutivo. A pesar de ser de público conocimiento que la Alcaldía y la Personería se encuentran en el proceso de reestructuración de pasivos, que contempla la ley 550 de 1999, el juzgado accionado profirió mandamiento de pago el pasado 24 de junio por la suma de $25.579.030.21 en contra de la Personería que no es deudora del demandante por mandato expreso de los acuerdos citados en las líneas precedentes y se abstiene de librarlo contra el verdadero deudor que es la Alcaldía desconociendo los acuerdos, la resolución que se allegó como título ejecutivo y la ley 550.
La personería, en los términos de ley presentó las excepciones contra el mandamiento y las medidas cautelares de embargo y secuestro. Como la orden de pago se libró y se enviaron los oficios de embargo y secuestro; la entidad se ve abocada sin justificación, a un proceso en el que no se vislumbra a corto tiempo un pronunciamiento definitivo y las medidas cautelares ocasionan no solo una parálisis administrativa y financiera sino un daño irremediable en el mínimo vital de los funcionarios de la misma.
II- DERECHOS VULNERADOS El accionante reclama el amparo del derecho al debido proceso para que se aplique correctamente la ley 550 de 1999, los acuerdos distritales 012, 017, de 1998 y la resolución 144 del 18 de agosto de 1999. Igualmente como mecanismo transitorio el mínimo vital de los funcionarios de la Personería Distrital de Barranquilla.
LO QUE SE PERSIGUE Pretende la Personería la tutela de los derechos que afirma le están siendo vulnerados y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que afectan el giro de las transferencias por parte de la Secretaría de Hacienda Distrital a través del Departamento de Tesorería y Finanzas y los depósitos bancarios por que no se observa un pronunciamiento de fondo respecto de las excepciones propuestas lo que conlleva a que no se efectúe el pago de los salarios de los empleados de la entidad.
IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional y la ley 550 de 1999 concedió la tutela y estimó que se estaba frente a una violación del debido proceso al haber librado mandamiento ejecutivo el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en contra de la Personería, al haber procedido contra clara prohibición legal conforme a la ley 550 y dada la situación de afectación en que se encuentra la Personería por el proceso de reestructuración de la precitada ley 550 de 1999, situación de la cual el despacho tenía conocimiento conforme a la comunicación que le hiciera el Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos para el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla.
Considera el juez constitucional de instancia que: “Ante la configuración de esa ostensible vía de hecho que ha conllevado a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso impetrado por la accionante, resulta inane aludir a medios idóneos judiciales de defensa, pues estamos es ante un desconocimiento evidente de aplicación de una Ley, traducido en la iniciación y trámite de un proceso que violenta el derecho fundamental amparado y que por tanto toda actuación que se realice dentro del mismo comparte la misma esencia vulneradora del derecho al debido proceso; debiendo observarse además que, dentro de los hechos de la demanda ejecutiva el mismo demandante reconoce y hace notar que, “ corresponde a la ADMINISTRACIÓN CENTRAL, con su propio presupuesto asumir las cesantías definitivas de los servidores públicos adscritos a la PERSONERÍA DISTRITAL DE LAS VIGENCIAS FISCALES DE 1.996, 1997 Y 1999” (FOLIOS 40 A 42), lo que concuerda con lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de la Resolución No 144 de agosto 18/99, que sirve de título ejecutivo (folios 51 a 52)” “Ante el defecto sustantivo, fáctico y procedimental (presupuestos jurisprudenciales de configuración de vías de hecho), relacionadas con la actuación de la accionada, se accederá a tutelar el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordenará a que ésta proceda a aplicar las medidas legales pertinentes con el objeto de dejar sin efecto toda la actuación llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo seguido por el señor Albeiro Fabricio Otero Pérez contra la Personería Distrital de Barranquilla a partir del mandamiento de pago inclusive y de conformidad con lo normado en la Ley 550 de 1.999, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación de este proveído”.
En lo referente al derecho al mínimo vital de los funcionarios de la Personería esa Corporación consideró que el personero solo actúa en representación de la entidad, pero no aparece autorizado para representar a los empleados de la misma; luego no existe legitimidad para accionar a nombre de los trabajadores de dicho ente. V- IMPUGNACIÓN La Juez Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla expone en la impugnación, que la decisión considerada como vía de hecho constituía un mandamiento ejecutivo en el proceso ejecutivo laboral de Fabricio Otero Pérez contra la Personería Distrital de Barranquilla, dicha providencia es la primera que se dicta en esa clase de procesos y se notifica a las partes para que ejerzan su defensa de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del C. P. T. La decisión fue controvertida por la demandada o sea la parte actora en la tutela, propuso excepciones y se había señalado el 22 de octubre pasado para definirlas.
También se refirió el accionado a la jurisprudencia constitucional en la improcedencia de la tutela aunque se alegue una vía de hecho, si consideradas las circunstancias del accionante, existe un medio eficaz para la defensa de los derechos fundamentales. Lo que justifica el amparo en el evento de una vía de hecho es la imposibilidad que la persona lesionada obtenga protección por la vía ordinaria y se parte de la hipótesis que la única manera de hacer justicia en el caso, constituya el amparo solicitado; de lo contrario el procedimiento ordinario debe ser utilizado.
Por último se refiere que al momento de dictar el mandamiento ejecutivo no tenía conocimiento que la Personería se encontrara en proceso de reestructuración, que tuvo conocimiento de esa circunstancia al momento de la notificación del fallo de tutela, esta omisión no le es atribuible y la conllevó a un error que era subsanable en la instancia judicial pues el proceso ejecutivo se encontraba en trámite y sin decisión definitiva.
También apeló la decisión de primera instancia mediante apoderado el señor Albeiro Fabricio Otero Pérez quien demandó ejecutivamente a la Personería y su proceso fue el que dio origen a la tutela de autos. Aduce que la ley 550 de 1999 no es aplicable a la personería por cuanto lo que existe es un acuerdo que faculta al alcalde para que cancele pasivos laborales de la vigencia de 1997 a 1999.
Igualmente que la precitada ley 550 faculta al personero para iniciar un proceso de reestructuración de pasivos y no lo hizo; que por tal razón se inició la acción en contra de esa entidad porque la misma es quien debe cancelar sus cesantías definitivas y sanción moratoria independiente de los acuerdos que existan; además, los tales acuerdos no se han cumplido.
VI- CONSIDERACIONES En cuanto a lo pretendido por el actor es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende el actor con el amparo deprecado.
De otro lado esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que: “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado la Personería puede interponer los recursos de ley contra las providencias que se profieran en el proceso ejecutivo laboral en su contra, del que hasta ahora inicia su trámite e incluso, se había fijado fecha para la audiencia en que se iba a pronunciar el despacho accionado acerca de las excepciones propuestas.
Pero además, si estima que se haya incurso en alguna causal de nulidad debe alegarla y esperar los resultados que le ofrece la ley procesal con amparo en el artículo 29 de la Constitución Nacional recurso que le ofrece el natural procedimiento y que impide instaurar la acción de tutela. Finalmente, no sobra agregar, que la llamada “vía de hecho” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, como es lo que ocurre en autos y que el amparo no puede ser utilizado para suplir desatenciones en el ejercicio de los medios previstos por el procedimiento jurídico regular, para la protección de los derechos.
Y no debe olvidarse, que es jurisprudencia constitucional inveterada, que por la vía de la tutela, no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas legales, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”, con lo que se resquebrajaría la seguridad jurídica y en muchos casos la cosa juzgada.
Corolario de lo acotado es, que la providencia impugnada debe revocarse, para en su lugar denegar