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T-8411 (26-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 8411 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 8411 Acta No.56 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por medio de apoderado judicial por YENITH LETICIA ARENAS MANTILLA quien además representa a su menor hija MARIUM FERNANDA FAJARDO ARENAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 3 de octubre de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Las accionantes por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Director General de la POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, a una vida digna y de educación que estiman vulnerados por la tardanza en proferir el acto administrativo que ordene pagar las proporciones de ley de la pensión de sobrevivientes y la indemnización a que tienen derecho por la muerte violenta de su compañero y padre RICARDO FAJARDO RIOS.

En el escrito de tutela indican que RICARDO FAJARDO RIOS, quien se encontraba vinculado a la Policía Nacional, perdió la vida en una emboscada en el Municipio de Icononzo (Tolima). Por esa razón solicitaron la indemnización y pensión de sobrevivientes, la una como compañera permanente y la otra como hija del causante. Sus peticiones fueron resueltas favorablemente mediante Resolución 0834 del 1° de septiembre de 1999; sin embargo por acto administrativo de 8 de noviembre de ese mismo año, se dispuso dejar en suspenso el pago de un porcentaje de la pensión por los derechos que pudieran corresponder a la menor BRIGGITTE DANIELA GARCÍA SUÁREZ cuya paternidad atribuida al fallecido FAJARDO RIOS, estaba siendo objeto de definición judicial.

Con la negativa de la Policía Nacional a reconocer y pagar lo correspondiente a las prestaciones reclamadas, se está violando de manera flagrante el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 y se les está causando un grave perjuicio, pues no cuentan con los recursos económicos para vivir dignamente y atender las necesidades de educación de la menor accionante.

Por lo anterior piden al Juez de Tutela que ordene al funcionario accionado, proceda al reconocimiento y pago de los dineros a que tienen derecho por concepto de indemnización y pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte violenta de Ricardo Fajardo Rios. 2-. El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado, habida consideración de que se aportó al proceso el acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2002, mediante el cual se reconoció y ordenó pagar la pensión de sobrevivientes a las accionantes.

En criterio del juzgador, había cesado la causa que dio lugar a la vulneración o amenaza del derecho fundamental. 3-. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial de las accionantes quien aseveró que si bien se había proferido el acto administrativo de reconocimiento de los derechos de sus representadas, hasta el momento no habían recibido dinero alguno, por lo tanto se mantenía intacta la causa generadora de la tutela.

II-. CONSIDERACIONES En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda que la acción es improcedente por cuanto las peticionarias cuentan con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y de la indemnización reclamada, si les asistiere el derecho. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien la seguridad social en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y una indemnización, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela propuesta por YENITH LETICIA ARENAS MANTILLA quien además representa a su menor hija MARIUM FERNANDA FAJARDO ARENAS, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO RESUMEN Accionante: YENITH LETICIA ARENAS MANTILLA quien además representa a su menor hija MARIUM FERNANDA FAJARDO ARENAS.

Accionado: Director de la Policía Nacional. Las accionantes solicitan por vía de tutela el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes e indemnización por muerte de su compañero permanente y padre quien se encontraba vinculado a la Policía Nacional. El Tribunal negó la tutela porque consideró que había cesado la vulneración o amenaza del derecho fundamental porque se había expedido la resolución reconociendo el derecho pensional reclamado.

Se confirma el fallo por motivos distintos, dado que las interesadas cuentan con otros medios judiciales de defensa.