*TUTELA DIRECTA N° 8.410 FRANCISCO A. MONSALVE MONSALVE *TUTELA DIRECTA N° 8.410 FRANCISCO A. MONSALVE MONSALVE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 167 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Antonio Monsalve Monsalve contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Francisco Antonio Monsalve Monsalve, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad desde el 23 de enero de 1989, purgando una pena de 26 años de prisión proferida por un juzgado penal del circuito especializado de esta capital, interpuso acción de tutela contra las autoridades en mención, por cuanto habiendo reunido todos los requisitos para hacerse acreedor a la redención de pena por trabajo y estudio, envió la documentación pertinente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados que han conocido del proceso, y al Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha de la reclamación haya obtenido respuesta alguna.
Esta omisión de las autoridades judiciales accionadas, en sentir del tutelante, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y petición, por cuanto a pesar de haber recibido y radicado su solicitud acompañada de la documentación pertinente, han omitido efectuar el reconocimiento de redención de pena por él requerido, y no lo han ilustrarlo sobre la autoridad a la cual se debe dirigir.
Una vez el Despacho aprehendió el conocimiento del asunto ordenó oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando información sobre el estado del proceso, y el trámite dado a las solicitudes de redención de pena presentadas por el postulante. El primero de los despachos manifestó que aquel había sido condenado en los términos antes indicados, actualmente se surte en el Tribunal Superior la segunda instancia de la sentencia, y en el cuaderno de copias, que reposa en esa oficina judicial, no existe constancia de haber elevado solicitud alguna en tal sentido (f. 5 c. de la Corte).
El Secretario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde cursa el trámite de la segunda instancia de la sentencia condenatoria proferida contra el peticionario, informó que “mediante proveído del pasado 14 de agosto se concedió provisionalmente al procesado MONSALVE MONSALVE redención de pena con el fin de facilitarle la tramitación de beneficios administrativos ante el INPEC, decisión que se notificó al mencionado el 15 de septiembre” (fs. 13 y ss.).
A la vez, remitió copia de la aludida providencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de la Corporación accionada, corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada por el procesado Francisco Antonio Monsalve Monsalve en razón del proceso cuyo trámite del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, se surte en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La cesación de la omisión en resolver la solicitud de redención de pena, que el actor controvierte extraprocesalmente, será el fundamento para declarar la improsperidad del amparo constitucional.
La presente acción de tutela tiene como pretensión que el Tribunal Superior de Bogotá resuelva la solicitud de redención de pena por trabajo y estudio, elevada por el procesado Francisco Antonio Monsalve Monsalve ante la entonces existente Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de esta capital. Al respecto se estableció, de la prueba de carácter documental aportada a este sumario trámite, que el 16 de febrero de esta anualidad el Magistrado Ponente Dr. José María Torres Rubiano, quien conocía en segunda instancia de la sentencia condenatoria proferida contra el procesado por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y lesiones personales con fines terroristas, ordenó que de conformidad con los artículos 80 y 81 de la ley 65 de 1993, se solicitara a la Asesoría Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial “La Modelo” de esta ciudad, el envío de la resolución por medio de la cual se autorizó al peticionario para laborar en el área de cafetería. También “para que informe en qué otros centros de reclusión ha estado detenido, y si en ellos laboró o estudió durante su permanencia” (f. 13 c.o.).
Estando surtiéndose las diligencias ordenadas, ante la desaparición de la justicia regional el trámite de la segunda instancia de la sentencia condenatoria en mención correspondió a una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en auto de 15 de agosto de esta anualidad resolvió “conceder en forma provisional redención de pena a FRANCISCO ANTONIO MONSALVE MONSALVE equivalente a un año, diez meses y veinte días, sólo para efectos de la tramitación de beneficios administrativos” (f. 19 c. de la Corte).
De lo anterior se establece que el 13 de septiembre de esta anualidad, cuando el procesado invocó la protección tutelar, ya había sido resuelta la solicitud de redención de pena cuya presunta desatención motivó la reclamación, aunque la notificación de la aludida providencia, según se establece con la prueba de carácter documental obrante a folios 13 y siguientes del cuaderno de la Corte, se surtió el 15 de septiembre, es decir, estando en curso el trámite de la presente acción. Al haberse resuelto la solicitud de redención de pena del procesado MONSALVE MONSALVE, estando en curso la presente acción tutelar, la reclamación deviene carente de objeto, debiéndose por ende declarar su improsperidad, en los términos establecidos por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sin que proceda ordenar el pago de indemnización alguna, por cuanto en este sumario trámite no aparece demostrado que la presunta mora en resolver la solicitud de redención de pena, haya repercutido en la negación de los beneficios administrativos a que por ley tenía derecho el procesado.
Sin embargo, como se observa que la solicitud de redención de pena fue formulada por el procesado el 2 de noviembre de 1998 (f. 9 c. N° 1), y hasta el 15 de agosto de esta anualidad se dio respuesta, con providencia que sólo hasta el día 15 de septiembre se notificó al interno (fs. 13 y ss. c. de la Corte), la Sala ordenará la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes, con destino a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, para que si es el caso, se adelante la investigación correspondiente.
Establecida como se halla la cesación, durante el trámite tutelar, de la actuación impugnada por vía constitucional, se decretará la improsperidad del amparo instaurado por Francisco Antonio Monsalve Monsalve. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR la acción de tutela instaurada por FRANCISCO ANTONIO MONSALVE MONSALVE. 2. ORDENAR la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes, con destino a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, para que, si es el caso, se adelante la investigación que corresponda. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.410) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR 10 10