Micelio
T-8407 (26-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 3041 de 1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DIRECTA 8407 Rafael Antonio Neita PAGE 11 TUTELA DIRECTA 8407 Rafael Antonio Neita CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 164 Bogotá, D.C, veintiséis de septiembre de dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO NEITA contra la Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia, por presunta vulneración de los derechos a la paz, a la justicia, a la igualdad y a la favorabilidad.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia fechada el 30 de abril de 1997, cuyo recurso de casación luego declaró desierto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó la que en primera instancia había proferido el Juzgado 13 Laboral del Circuito condenando a “Acerías Paz del Río” a pagar en favor de RAFAEL ANTONIO NEITA pensión plena de jubilación, en su lugar dispuso que la prestación sería compartida con el I.S.S. al momento en que esta entidad reconociera el derecho al interesado.

Decisión, en opinión del accionante, transgresora de la Convención colectiva de la empresa en la que a través de una reglamentación especial se previó el reconocimiento pleno del pago vitalicio de la pensión en favor de quienes para la época de retiro tenían la calidad de ferroviarios. Hecho debidamente probado, por ende admitido por el Tribunal, quien sin embargo absolvió a la empresa y después la Corte ni siquiera dirimió la controversia planteada, claro desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral creando una desigualdad jurídica frente a la ley.

Anota que otros trabajadores frente a la misma situación de hecho y de derecho han salido airosos en sus demandas, lo que permite observar fallos disímiles, por lo que debe primar la unificación jurisprudencial en el sentido de determinar que el principio de favorabilidad está por encima de cualquier otro fundamento legal, de tal manera que si la Convención Colectiva beneficia a los pensionados, es la norma que se debe aplicar, de lo contrario se estaría violando el mencionado principio.

Tras recordar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional referida al tema, sostiene que la vía de hecho en el asunto es evidente pues los Magistrados al proferir el fallo de segunda instancia emplearon normas inaplicables, por ser contrarias a la Constitución y a las leyes especiales que regulan la materia, lesionando y amenazando derechos fundamentales.

De donde sigue que el restablecimiento del agravio sólo es posible mediante el amparo excepcional, porque se carece de recurso alguno en contra de las decisiones judiciales, de las que pide al Juez de tutela, deje sin efecto por ser violatorias de los valores superiores de la justicia, la igualdad, la paz, la seguridad jurídica, la favorabilidad, la legalidad, la igualdad y el patrimonio económico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera pacífica esta Sala ha venido sosteniendo la improcedencia de la acción de tutela cuando el afán de los accionantes se centra en el desconocimiento de trámites judiciales en curso o respecto de actuaciones finalizadas en legal forma, salvo la existencia de vías de hecho en sus desarrollos. Lo que no es predicable del caso a estudio, en la medida en que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la de la Corte Suprema son muestras del adelantamiento de un proceso específico con sus notas particulares.

En primer lugar, dígase que el pronunciamiento del Tribunal fue prolifero en argumentos del por qué había sido errónea la decisión del Juez de primera instancia, a tiempo que si la Corte declaró desierto el recurso, ello la imposibilitaba para conocer la controversia por la que ahora reclama distraídamente el accionante, desconociendo que la tutela no está diseñada para abrir nuevas instancias sobre algo ya debatido y decidido en su escenario natural.

Tras prolijo estudio de la litis, el Tribunal anotó: “También es del caso precisar que mediante Decreto 3041 de 1966, mediante el cual aprobó el Acuerdo 224 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, el Instituto de Seguros Sociales tomó a su cargo, a partir del 1 de enero de 1967 los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Momento en el cual el riesgo de vejez dejó de ser una prestación social a cargo exclusivo del empleador” En seguida remató: “…..resta concluir que si bien es cierto el artículo 268 del C.S.T excluyó a los trabajadores ferroviarios en cuanto a los requisitos y forma de liquidación, precisamente por la actividad desarrollada; también lo es que no los excluyó de la subrogación al I.S.S. para el riesgo de vejez; ello es así, que el artículo 259 en su numeral 2 se refiere a que las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea sumido por el I.S.S. sin hacer distinción alguna”.

De otro lado, comprobado quedó que el demandante, cumplidos los 60 años solicitó al I.S.S., al que venía cotizando, la pensión de vejez. Entonces, el debate que fomenta el accionante, está por fuera del ámbito de la tutela, pues como se vio, el competente definió su situación frente a la ley, sin que se avizore, como mal lo entiende el pensionado, una aplicación indebida de las normas en detrimento de sus garantías fundamentales.

Razones de peso para estimar que este es uno de los muchos casos que propician desgaste injustificado de la administración de justicia, por la recalcitrante postura de los sujetos procesales respecto a las decisiones tomadas por los jueces naturales en los trámites ordinarios. Habrá de denegarse el amparo solicitado, por la improcedencia de la acción instaurada.

En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO NEITA. 2. REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional una vez en firme, para su eventual revisión. 3.

NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.407) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR