Micelio
T-8406 (26-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela directa N° 8406 JORGE GRUESO RAMOS Accionante. PAGE 9 Tutela directa N° 8406 JORGE GRUESO RAMOS Accionante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 164 Bogotá D.C., martes veintiséis de septiembre del año dos mil. VISTOS Decide la Corte el amparo constitucional incoado por JORGE GRUESO RAMOS mediante apoderado judicial, contra la actuación desplegada tanto por el Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad Capital, como por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, la cual se acusa de violar garantías fundamentales, en el proceso que por la muerte del hijo del actor ocurrida en accidente de tránsito, conocieron los funcionarios accionados.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad Primera de Vida de Bogotá, se adelantó la investigación sobre la muerte padecida por Jorge Grueso Echeverry en accidente de tránsito, hecho ocurrido a eso de las 10 de la mañana del 15 de diciembre de 1998 cuando el peatón llevando consigo un cilindro de gas, fue arrollado por el vehículo automotor, tipo buseta, conducido por Nelson Amadeo Briceño Muete, en la avenida 68, frente al Nº 65-28 de la nomenclatura urbana de este Distrito Capital, en momentos en que “ a la sombra ” de otro bus que se hallaba estacionado en la vía pública, cruzaba la calle en dirección a la calzada opuesta.

Perfeccionada en lo posible la investigación y decretado el cierre del ciclo instructivo, el apoderado de la parte civil impugnó dicha resolución arguyendo que aún faltaba por practicar una inspección judicial al lugar de los hechos, a la cual el instructor ya había accedido. Sin embargo, el funcionario negó la reposición impetrada y procedió a calificar el mérito probatorio del sumario, decidiendo precluir la investigación a favor del sindicado mediante proveído del 1º de marzo de 1998, cuya apelación desató la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca por el suyo del 18 de julio siguiente, confirmando en su integridad la determinación recurrida.

Aquellas decisiones vulneran el debido proceso y el principio de investigación integral, arguye el tutelante, en la medida en que la omisión en practicar la susodicha inspección judicial con la presencia del experto y los testigos presenciales del hecho, y así poder verificar “ con sus propios sentidos ” las conclusiones que el primero emitió en su dictamen, y las circunstancias que acerca de lo ocurrido describieron los segundos, impidió corroborar el dicho del procesado en cuanto a la velocidad con la que afirma marchaba, pues, dado el estado en que quedó la víctima, resulta poco creíble que lo hacía a 20 Kms. horario.

Pretende pues el accionante en sede de tutela, se decrete la nulidad de las mentadas resoluciones a fin de que se realice la prueba cuya práctica dice echar de menos, para así poder establecer las reales circunstancias en que acaeció el luctuoso episodio del que da cuenta en su libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo preceptuado en el Art. 230 superior, los funcionarios judiciales en sus providencias “ sólo están sometidos al imperio de la ley ”, como también resulta ser principio constitucional la autonomía e independencia funcionales que rigen la actividad ordinaria de la rama judicial (Arts. 113, 228 y 249 de la Constitución Política).

Luego entonces, mal puede el juez constitucional a expensas de aquellos postulados entrar a decidir sobre aspectos procesales ya definidos por la autoridad competente, como aquí se pretende, con el argumento de la supuesta vulneración de garantías fundamentales, olvidando el actor que la tarea de valorar las pruebas y aplicar el derecho al caso controvertido, es atribución que la propia constitución y la ley han deferido en el juez natural que conoce del asunto.

De admitirse la postura asumida por el libelista, resultaría el juez de tutela abrogándose competencias que no son de su incumbencia, con lo cual se propiciaría la violación de la propia Carta Política. En el asunto sometido al examen de la Sala, cuyas copias se aportaron al presente procedimiento, de verdad que por parte alguna aflora lo que en la doctrina constitucional se ha denominado vías de hecho, única posibilidad que se tiene en sede de tutela para atacar una decisión judicial, pues, de acuerdo con lo plasmado en cada una de las providencias censuradas, la actuación de los funcionarios estuvo ceñida a la legalidad, resultando ser sus respectivos pronunciamientos el fruto de la estimación probatoria efectuada acorde con los postulados de la sana crítica, y no el producto de la arbitrariedad o su pura subjetividad.

Es que la prueba cuya práctica dice el actor echar de menos, no necesariamente tiene o tenía porqué conducir a lo que en el fondo con ella se persigue, la declaración de la responsabilidad penal del implicado para poder lograr el resarcimiento de los eventuales perjuicios causados con el hecho, cuando el soporte de las determinaciones de instancia estuvo fincado en los otros elementos de persuasión presentes en el averiguatorio, entre los que se cuenta, inclusive, el dictamen del experto en relación con el punto controvertido, la velocidad que para el momento del suceso le imprimía el sindicado al vehículo automotor que conducía, el cual ninguna objeción le mereció en su oportunidad a quien hoy, a través del recurso de amparo, pretende se reabra un debate ya fenecido.

Empero, no está por demás advertir que a ese propósito -la indemnización de los perjuicios irrogados-, el actor tiene a su alcance la disposición normativa contenida en el artículo 57 del C. de P. Penal, pudiendo intentar su cubrimiento ante la jurisdicción civil ordinaria dada la entidad del hecho perpetrado, y la decisión tomada en relación con el mismo, la cual, conforme al precepto en cita y la doctrina que sobre la materia impera, para dichos efectos no hace tránsito a cosa juzgada.

Ello significa que el accionante cuenta aún con otros medios de defensa, lo que torna improcedente la tutela dado su carácter residual y subsidiario. Consecuentemente con lo dicho, se denegará el amparo constitucional invocado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, el amparo constitucional invocado en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

En firme la decisión, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.406) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón