CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8404 ACTA: 56 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por WALDER RODRÍGUEZ VASQUEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR. I-ANTECEDENTES Walder Rodríguez Vasquez, por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que presentó demanda contra, la Junta Administradora de Deportes Seccional Cesar y el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, por haber sido desvinculado, ya que era miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de las entidades dedicadas a la administración de deporte y recreación de Colombia (SINTRASERENDERECOL).
Poco tiempo antes del despido, la organización sindical había presentado a la Junta Administradora de Deportes Seccional Cesar un pliego de peticiones por lo tanto el actor gozaba de fuero. La demanda se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, coincidencialmente en ese despacho se adelantaron otras demandas contra la misma entidad.
El despacho acumuló equivocadamente todos los negocios pero unos eran por fuero circunstancial y el del actor de la tutela era por fuero sindical. En razón a la acumulación, el proceso del petente se tramitó como ordinario laboral y no por el procedimiento especial consagrado en el artículo 113 del C. de P. L.,. El juzgado en la sentencia declaró la nulidad de todo lo actuado en lo concerniente a la parte actora.
El Tribunal en segunda instancia confirma la decisión de primera instancia excepto lo atinente a la nulidad declarada que fue revocada. II-DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia la violación de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. III-PETICIONES El señor Walder Rodríguez Vasquez pretende que se ordene al Tribunal accionado revocar la decisión tomada en la sentencia de fecha 26 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral de María Cristina Valera, Eneida Manjarez Misath, Deyanira Fernández Méndez, José Gustavo Sánchez y el accionante contra la Junta Administradora de Deportes Seccional Cesar y el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, en el sentido de abstenerse de decretar la nulidad solicitada por el interesado y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia es decir decretar la nulidad propuesta de todo lo actuado a partir del auto que decretó la acumulación y se devuelva el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la Junta Administradora de Deportes Seccional Cesar y el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes enterados de la tutela de autos no se pronunciaron. V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, revoque la decisión de abstenerse de decretar la nulidad solicitada por el interesado en la tutela en el proceso ordinario laboral de María Cristina Valera, Eneida Manjarez Misath, Deyanira Fernández Méndez, José Gustavo Sánchez y el accionante, contra la Junta Administradora de Deportes Seccional Cesar y el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes y en su lugar se confirme el numeral segundo del fallo de primera instancia o sea que se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que decretó la acumulación y se devuelva el proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
La solicitud, sin embargo no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por WALDER RODRÍGUEZ VASQUEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíarse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8404 �PÁGINA � �PÁGINA �6� República de Colombia � Corte Suprema de Jus