CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8404 Carlos Mantilla Alvarez y otros PÁGINA 9 TUTELA 8404 Carlos Mantilla Alvarez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C, diez de octubre de dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por SONIA STELLA MÁRQUEZ REYES, LEONOR GIL DE URIBE, SANDRA YAMILE LÓPEZ VÁSQUEZ y JUDITH SOTOMONTE CARRILLO contra el fallo fechado el 27 de abril hogaño, mediante el cual el Tribunal Superior de esta ciudad, les negó por improcedente la tutela pedida sobre el derecho a la igualdad, supuestamente transgredido por el Presidente de la República, el Ministro de Justicia, el Ministro de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Gobierno Nacional mediante Decreto 664 del 13 de abril de 1999 dispuso la creación de una prima especial de bonificación de carácter permanente en favor de algunos funcionarios judiciales pertenecientes a las altas Cortes, a la Fiscalía, al Consejo de Estado y al Consejo Superior de la Judicatura. Por tal determinación las mencionadas en los vistos, en asocio de otros, todos funcionarios de diferentes despachos judiciales, presentaron acción de tutela, de idéntico tenor las demandas por lo que fueron acumuladas, en contra del Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y el Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de que se les proteja el derecho consagrado en el artículos 13 de la Constitución, pues en su opinión el gobierno lo ha trastocado al haberlos discriminado del beneficio.
Así, solicitan el reconocimiento de la misma bonificación a partir del 1 de septiembre del año anterior. LOS ACCIONADOS El Departamento Administrativo de la Función Pública. El apoderado judicial de esta entidad manifiesta que la acción es improcedente pues se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sin que aparezca violado el derecho a la igualdad, ya que los funcionarios que pretenden el reconocimiento de la bonificación no ostentan las calidades y responsabilidades de los beneficiados con la medida.
Tampoco se puede forzar al Presidente a ejercer la facultad reglamentaria, que es un poder privilegiado del mandatario. No existe perjuicio irremediable, ya que con los criterios expuestos en las demandas por los interesados, bastaría que un servidor público solicitara la nivelación salarial de todos los cargos sin atender a los requisitos, funciones y responsabilidades, para que se decretara por vía de tutela la resolución de un supuesto derecho litigioso, lo cual no puede ser.
El Ministerio de Hacienda Como si se tratara de una acción dirigida en contra del Decreto que previo la congelación de salarios para los funcionarios públicos que devengaban el año anterior más del equivalente a dos de ellos, el Ministro de Hacienda hace una extensa exposición del por qué tal medida del gobierno no puede ser atacada por medio de la tutela, menos cuando de aquélla no surge violación de derecho fundamental alguno. La Presidencia de la República La apoderada judicial del Secretario de la Presidencia de la República, asegura que los conceptos que dieron pie al reconocimiento de una bonificación por compensación a algunos funcionarios, no son aplicables a quienes de un momento a otro empezaron a reclamarla, de donde se deduce la imposibilidad de que se les esté violando el derecho a la igualdad, sin existir ninguna razón legal para extender el alcance de la medida a éstos, no cobijados por el Decreto y trabajadores en cargos diversos al de los destinatarios de la norma.
Complementa su criterio afirmando que por el mecanismo de la tutela no puede obligarse al Presidente de la República, a ejercer la facultad reglamentaria que es potestativa y constitutiva de un poder privilegiado. Además el acto atacado es de carácter general, impersonal y abstracto que torna improcedente la acción. EL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción instaurada de consuno por los funcionarios judiciales, teniendo en cuenta que la causa final del tratamiento distinto de los destinatarios del Decreto, frente a los demás servidores, estuvo determinada por el surgimiento del régimen optativo y el cargo desempeñado, factores que no le son comunes a quienes pretenden gozar de la bonificación. De esta forma, concluye, los funcionarios incluidos en el Decreto mencionado, están en situación distinta a la de los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así, la emisión de la norma obedeció precisamente a esas condiciones diferenciales atinentes a su situación salarial anterior y al cargo desempeñado.
LA IMPUGNACIÓN Hállase reducida a la interposición de la misma, por parte de SONIA STELLA MÁRQUEZ, JUDITH SOTOMONTE, LEONOR GIL DE URIBE y SANDRA YAMILE LÓPEZ, al momento de la notificación del fallo de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Básico en la determinación de la transgresión del derecho a la igualdad, es la notoriedad del discriminado tratamiento dado a quienes se encuentran en condiciones idénticas, sin justificación razonable del hecho.
Planteamiento que permite destacar la improcedencia de la acción de tutela aquí instaurada por un nutrido grupo de colaboradores de la justicia, para quienes al parecer la mera condición de funcionarios de la rama judicial los habilita para reclamar una bonificación, cuyo reconocimiento está legalmente supeditado al ejercicio de determinados cargos.
No empece, en el caso a estudio es un hecho innegable que el Decreto que dicen los accionantes, ha propiciado la vulneración de su derecho a la igualdad tiene fuerza de ley, por ende no puede el Juez constitucional injerir sobre aquél dado su carácter general y consecuencia del desarrollo de la Ley 4 de 1992, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 - 18 literal e) de la Carta Política.
Adicionalmente, la desemejanza que existe entre la situación de quienes se beneficiaron con el emolumento salarial con respecto a quienes lo imploran, es lo que permite admitir el tratamiento diferente, dado que, lo ha enseñado incansablemente esta Sala, el derecho a la igualdad, no tiene dimensión absoluta, por la existencia de razones de orden natural, biológico, moral, material o legal que impiden su aplicación ilimitada.
Entonces, si los servidores destinatarios de la norma pertenecen a un nivel o escala laboral, distinta a la de los accionantes, amén de que también fungen en la Rama Judicial, es éste el factor determinante que constituye la materialidad funcional diferente que justificó el tratamiento diverso, sin incidencias sobre el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Claro el punto, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria