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T-8403 (10-10-00) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

8403 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8403 HENRY DAZA MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 175 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el señor HENRY DAZA MORENO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de junio del año en curso, mediante la cual declaró improcedente la tutela que promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- por violación del derecho fundamental a la unidad familiar.

ANTECEDENTES HENRY DAZA MORENO se encuentra recluido en la cárcel El Barne, de Tunja, purgando una pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio de los que ha pagado efectivamente más de 6 que, unido a los descuentos recibidos por trabajo y estudio y a su buena conducta en el establecimiento, le ha permitido disfrutar del permiso de 72 horas autorizado por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Afirma que como su esposa, sus 2 hijos menores y sus ancianos padres viven en la ciudad de Villavicencio y se les dificulta desplazarse a visitarlo por la distancia y los costos, le ha solicitado al INPEC en repetidas oportunidades que ordene su traslado para un establecimiento más próximo a esa capital, cercanía familiar que resulta provechosa dentro del sistema progresivo de tratamiento penitenciario.

El Instituto, sin embargo, nunca le ha dado respuesta a las peticiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El A quo negó la tutela porque el INPEC goza de autonomía para determinar el sitio de reclusión de los presos de acuerdo con parámetros razonables como disponibilidad de cupos, las condiciones particulares de cada recluso y el mantenimiento del orden dentro de los establecimientos penitenciarios, de manera que si decidió remitirlo a esa cárcel lo hizo en cumplimiento del deber que le impone la Ley 65 de 1993.

Aceptar la petición, agrega el Tribunal, equivaldría a permitir que los presos escogieran el sitio de reclusión con desconocimiento de la función específicamente asignada al INPEC, que toma la decisión más adecuada luego de examinar el hacinamiento carcelario y la situación del orden interno, de manera que si se afecta el derecho a la unidad familiar la lesión no le es imputable al Estado sino al propio detenido que delinquió. Precisamente porque lo que pretende el actor es el traslado y éste no es un derecho de los internos, la falta de respuesta del instituto a las solicitudes elevadas por el demandante no constituyen violación del derecho de petición, como parece que lo entendió el actor al pedir la protección exclusivamente para la unidad familiar.

LA IMPUGNACIÓN Aunque el demandante se limitó a consignar en el acto de notificación que impugnaba la sentencia sin expresar los argumentos que sustentaban la interposición del recurso, la Sala abordará el examen de fondo de la cuestión planteada en tanto el criterio mayoritariamente adoptado admite como suficiente la sola expresión de inconformidad que haga quien resultó desfavorecido con la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1.

Aunque es verdad que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, al Director General del Inpec le corresponde señalar la penitenciaría donde el condenado debe cumplir la pena, tal facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria sino razonablemente, con observancia del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. 2.

No es aceptable, entonces, que bajo el supuesto de respetar la autonomía de las autoridades carcelarias se prohije de manera general y abstracta el ejercicio irracional de una función pública que debe consultar parámetros objetivos como el estado de salud del recluso, la protección de su vida, circunstancias de orden interno del establecimiento o razones de congestión del penal, de modo tal que si no existe argumento plausible no se podrá recluir al condenado en una penitenciaría alejada de su núcleo familiar o social, pues la limitación caprichosa de los naturales valores de convivencia afecta no sólo la filosofía resocializadora que inspira al Código Penitenciario y Carcelario sino que vulnera la dignidad humana de quien se ve injustificadamente relegado, en razón de la lejanía, de la posibilidad de recibir el afecto y el apoyo que podrían brindarle sus parientes y amigos. 3.

No en vano el artículo 5º de la Ley 65 de 1993 ha consagrado el respeto a la dignidad humana como un principio rector que “constituye el marco hermenéutico para la interpretación y aplicación del código” (art. 13), porque el preso, aunque ciertamente limitado en el ejercicio pleno de muchos de sus derechos, continúa gozando de los atributos propios del ser humano y en cuanto tal, es merecedor de la protección estatal frente a cualquier clase de violencia física, moral o síquica o al desconocimiento de las garantías que la Constitución Política consagra a favor de todas las personas. 4.

En consecuencia, si el ejercicio de la facultad discrecional de asignar el establecimiento donde el condenado habrá de purgar la pena carece de proporcionalidad y de razonabilidad, la restricción del derecho a la unidad o acercamiento familiar deviene injustificada. 5. Yerra, entonces, el A quo, cuando supone que las reiteradas peticiones formuladas por el demandante a las autoridades carcelarias son inanes y no merecen siquiera la respuesta del Estado.

Por el contrario, el INPEC tiene el deber –y el señor DAZA MORENO el correlativo derecho- de contestar la solicitud, y no de cualquier manera sino explicando adecuadamente, en caso de que no sea atendida favorablemente, los motivos de la negativa. 6. En consecuencia, si bien en principio el juez de tutela no debe inmiscuirse en el ámbito propio de una autoridad administrativa que ejerce una facultad discrecional, a menos que la arbitrariedad sea evidente, como en el caso concreto las seis peticiones elevadas por el señor DAZA MORENO al INPEC entre enero y marzo del año en curso no han sido respondidas –lo cual se presume por el silencio del accionado- la Sala revocará la sentencia impugnada y en su lugar le ordenará al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de manera definitiva y adecuada las solicitudes de traslado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de junio de 2000. 2. CONCEDER la tutela del derecho de petición vulnerado al señor HENRY DAZA MORENO, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional El Barne, de Tunja. 3.

En consecuencia, se ordena al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de manera definitiva las solicitudes de traslado presentadas por el accionante. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 6