SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8402 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8402 Acta No 53 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por CARMEN SOFIA VEGA CRISTANCHO contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES La señora CARMEN SOFIA VEGA CRISTANCHO instauró acción de tutela contra los despachos judiciales antes mencionados, aduciendo que en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá, los accionados incurrieron en vías de hechos al proferir las sentencias de primera y segunda instancia calendadas el 11 de junio y 9 de agosto del año en curso.
Los hechos en los que fundamenta la solicitud de tutela, se compendian así: Que en el mes de abril de 2001, la Administración Distrital llevó a cabo una reestructuración administrativa del Distrito Capital, expidiendo, con relación a la Secretaría de Hacienda, los Decretos 270 y 271 de abril 5 de 2001, mediante los cuales creó la estructura orgánica y la nueva planta de personal de dicha dependencia, en la cual se desempeñaba, dentro de la antigua planta de personal, como funcionario de carrera administrativa, en el cargo de Profesional Especializado 335, Grado 18 y se había afiliado, en calidad de fundadora, al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Secretaría de Hacienda “SINTRAHACIENDA, fundado el 16 de marzo de 2000; que mediante la Resolución 273 de 5 de abril de 2001 se llevó a cabo la incorporación de los funcionarios a la nueva planta, habiendo quedado él por fuera de la misma, sin mediar autorización del juez del trabajo, como lo ordena el artículo 147 del Decreto 1572-98 para funcionarios con fuero sindical que son retirados, aunque, añade, continuó desempeñando algunas funciones que le fueron asignadas, pero sin tener un cargo de planta; que ante tal hecho, inició acción laboral buscando su reintegro al cargo, pero el juzgado del conocimiento consideró que dicha acción no era procedente por cuanto se le había respetado el fuero al no retirarlo de la Administración Distrital, decisión que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 9 de agosto último.
Agrega que en la actualidad adelanta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero que por esa vía no se tiene competencia para resolver lo pertinente al fuero sindical; que no existe otro medio de defensa judicial para obtener su reintegro, pues el proceso respectivo ya culminó con el fallo del Tribunal, el cual no es susceptible del recurso de casación. Por último pide, que de considerarse la acción contencioso administrativa como el mecanismo judicial adecuado para obtener el amparo del fuero, se le conceda la tutela como mecanismo transitorio hasta tanto culmine el proceso contencioso.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 8 de noviembre último, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la solicitud; ordenó notificar la decisión a las partes y vincular a la actuación al Alcalde Mayor de Bogotá como representante legal del Distrito Capital y en calidad de tercero con interés legítimo para intervenir en el trámite tutelar.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala ese decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
En el presente caso la tutelante dirige la acción contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá. II.- COMPETENCIA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 1ª, inciso quinto y en la regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo presentada por CARMEN SOFIA VEGA CRISTANCHO contra los despachos judiciales accionados, la dirige, aunque no lo expresa con claridad, a que se revoquen las sentencias de 11 de junio y 9 de agosto de 2002, proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por ella contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, providencias en la cuales se negaron las súplicas de la demanda.
Arguye vías de hecho en tales decisiones por cuanto gozaba de fuero sindical como fundadora del Sindicato denominado “SINTRAHACIENDA” y que al no haberse obtenido por parte del Distrito accionado autorización del juez del trabajo para proceder a su retiro del cargo que ocupaba en la Secretaría de Hacienda Distrital, debieron acogerse las peticiones que invocó en la demanda ( su reintegro y el pago de los salarios).
Se observa que los funcionarios judiciales cuestionados y el Alcalde Mayor de Bogotá guardaron silencio. ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, la solicitud de tutela presentada por la señora VEGA CRISTANCHO está llamada al fracaso, pues como se viene recabando en numerosos fallos de tutela de esta Sala de la Corte, la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por esta Corporación es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, los argumentos esgrimidos por la actora en la solicitud de amparo, dentro de los cuales señala que ya agotó todos los medios de defensa judiciales, no son razones válidas para atacar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, ni para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. Sí así lo fueran, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Sobre este punto, la Corte también tiene fijado su pensamiento como sigue: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo dicho y por improcedente, se negará el amparo tutelar deprecado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por CARMEN SOFIA VEGA CRISTANCHO contra el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7