CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8401 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por FERNANDO A. PACHÓN MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que las sentencias de 31 de mayo de 2000 y de 25 de octubre de 2000, dictadas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME FELIPE TENORIO QUINTERO contra CARLOS E. PACHÓN DUEÑAS, FERNANDO A. PACHÓN MARTÍNEZ y CARLOS E. PACHÓN MARTÍNEZ, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la Constitución Política Señaló el accionante como antecedentes y actuaciones procesales, entre otros, que el 18 de noviembre de 1999 Jaime Felipe Tenorio Quintero inició proceso ordinario laboral de única instancia contra Carlos E. Pachón Dueñas, Fernando A. Pachón Martínez y Carlos E. Pachón Martínez, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira; que el 7 de diciembre de 1999 los tres (3) demandados no firmaron la notificación personal por no residir en la dirección indicada en la demanda, carrera 23 No. 30-24 de Palmira, por lo que se fijó aviso judicial en esa fecha, por persona con firma y cédula de ciudadanía ilegibles, extraña a los demandados; que se designó curador ad litem que se notificó y contestó la demanda; que el 31 de mayo de 2000 se dictó la sentencia; que ésta fue condenatoria y apelada por uno de los demandados, Carlos E. Pachón Dueñas, mediante apoderada; que el 25 de octubre de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió la apelación interpuesta, absolviendo al apelante; que considera vulnerado el debido proceso porque no se consultó el directorio telefónico y se hizo una notificación irregular.
Pretende el accionante, con esta acción, que se declaren sin valor ni efectos las actuaciones surtidas a partir del acto admisorio de la demanda. El Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira respondió a la Corte manifestando que el accionante estaba debidamente enterado de la existencia del proceso en su contra, toda vez que se presentó en la residencia del curador ad litem; que ha expuesto hechos contrarios a la realidad, por lo que la acción resulta temeraria.
De la Sala Laboral accionada y de los intervinientes ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 31 de mayo de 2000 y de 25 de octubre de 2000, proferidas por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, respectivamente, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME FELIPE TENORIO QUINTERO contra CARLOS E. PACHÓN DUEÑAS, FERNANDO A. PACHÓN MARTÍNEZ y CARLOS E. PACHÓN MARTÍNEZ.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada por FERNANDO A. PACHÓN MARTÍNEZ. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2