Micelio
T-8398 (20-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 951 de 2001Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 11 Tutela 8398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8398 Acta No. 53 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GONZALO VAQUIRO GARCIA contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela propuesta por el impugnante contra EL INURBE, LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de que se le ordene “a la Red de Solidaridad Nacional que en un término perentorio proceda a darle solución de Vivienda Digna como desplazado del Conflicto armado que vive el país y se le brinde las garantías necesarias para poder subsistir proporcionando los diferentes elementos necesarios para su alimentación, vestuario, salud, educación, alojamiento temporal”;

“al Inurbe que de forma inmediata aplique las políticas establecidas en el Decreto 951 del 24 de Mayo de 2001 para dar solución de vivienda digna bien sea en el área urbana o rural”; “al presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público como suprema autoridad Administrativa, Jefe de Estado y Jefe de Gobierno dar las instrucciones necesarias para lograr que la administración pública cumpla con sus obligaciones para con el demandante en el área urbana de Ibagué” (folio 4).

GONZALO VAQUIRO GARCIA, a través de apoderado, instauró acción de tutela por considerar vulnerados los derechos a tener una vivienda digna, a la vida en condiciones de dignidad, a la salud, a la integridad personal, a la libre circulación dentro del territorio, a la igualdad real y efectiva y al trabajo. Según el accionante, los graves motivos de orden público que azotan a la vereda “Las Juntas” del Municipio de Río Blanco lo obligaron a abandonar la región; pero que pese a que la Red de Solidaridad Social, le concedió el registro que lo acredita como desplazado por la violencia y “le ha otorgado la ayuda humanitaria que le permite subsistir por tres (3) meses” (folio 2), los organismos encargados de garantizar la estabilidad socioeconómica y su reubicación no han cumplido con su deber argumentando falta de presupuesto necesario; que por tal razón, se encuentra en condiciones de hacinamiento y a punto de ser lanzado de la vivienda que habita; cuando no cuenta con la más mínima ayuda humanitaria, ya que las entidades demandadas, no le han brindado la “ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA”, ni se han creado las “CONDICIONES DE SOSTENIBILIDAD ECONOMICA Y SOCIAL” para el retorno voluntario o reasentamiento en una localidad diferente.

Que además, ni el INURBE ni el INCORA, le han presentado planes de vivienda urbana o proyectos productivos, vulnerándole su derecho a tener una vivienda digna. También está dicho en el escrito con el que se inició esta acción, que “ningún tramite diferente al de solicitar el registro como desplazado, pueden hacer las personas que caen en semejante situación” (folio 2), ya que la Red de Solidaridad Social, el Inurbe, el Incora, el I.C.B.F. y las otras entidades contempladas por la Ley 387 de 1997, aducen que no solucionan nada al respecto mientras no sean obligados por un fallo de tutela.

La Red de Solidaridad Social, luego de una extensa y amplia explicación sobre la conformación del Sistema Nacional de Atención a la población desplazada y el papel que cada entidad cumple, señaló que la entidad cumplió a cabalidad con la entrega de los beneficios que el articulo 15 de la Ley 387 de 1997 prevé para la atención humanitaria de emergencia, a la cual se tiene derecho por el espacio de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres meses, sin que el actor haya solicitado la prórroga que está sujeta a la disponibilidad presupuestal pertinente y a la solicitud del interesado.

Anotó también, que el apoderado del actor se contradice cuando en principio afirma que una vez inscrito en el registro de desplazados, la Red de Solidaridad le brindó la ayuda humanitaria de emergencia y luego afirma lo contrario. Igualmente, manifestó que el transporte de emergencia sólo se entrega en caso de retorno al lugar de origen, previa comprobación de la situación de seguridad de la misma; respecto a la salud manifiestó la entidad que ha gestionado a favor del peticionario la atención en salud, cumpliendo con la remisión del accionante y su grupo familiar al Hospital Federico Lleras, aclarando que la prestación de este servicio es único de las secretarias de salud a nivel departamental y municipal; respecto de los servicios de educación y vivienda explicó que debe dirigirse a las diferentes entidades encargadas de prestar el auxilio pertinente, esto es, la secretaría de educación a nivel municipal y departamental, al INURBE para solicitar el subsidio para planes de vivienda; la presentación de proyectos productivos deben ser encaminada a través de una ONG, con el fin de que se presente una propuesta conjunta, que una vez aprobados los requerimientos técnicos, se remite a la Red de Solidaridad Social, la cual está sujeta a la disponibilidad de recursos.

De esta manera asegura la accionada que ha cumplido como ente coordinador con todos y cada uno de los procedimientos para atender las solicitudes del actor, pero la Red de Solidaridad no es responsable de que éste no haya hecho las peticiones a las entidades correspondientes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reclamó la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la entidad encargada para el cumplimiento de los planes y programas previstos en la ley es la Red de Solidaridad Social que goza de autonomía presupuestal, y brinda la ayuda humanitaria a las personas incluidas en el Registro Único de Población Desplazada, mientras la labor del Ministerio se limita a ubicar los recursos correspondientes de acuerdo con las políticas del Consejo Superior de Política Fiscal CONFIS, incluidos en el Presupuesto General.

El Departamento Administrativo de la Presidencia consideró que fue indebidamente vinculado a esta acción, ya que la competencia para la atención de los desplazados fue delegada en la Red de Solidaridad Social, que es una persona jurídica diferente de ésta. Además, manifestó que la Ley 387 de 1997 consagra en su articulo 33 un “mecanismo procesal adecuado para “exigir” la efectividad de los derechos” (folio 43) contenidos en la misma ley, de manera que la acción pertinente sería la acción de cumplimiento y no la intentada en este caso.

El INURBE por su parte expresó que el Decreto 951 de 2001, “contiene unas variables que son asumidas por el sistema para de esta manera asignar los Subsidios en forma consecutiva” (folio 89); que revisada la base de datos, se estableció que el accionante, “no se encuentra postulado, por lo que se reitera la importancia de las etapas al proceso de asignación de subisidios familiar, es decir se recomienda que realice las diligencias necesarias para postularse” (ibídem); aun cuando dicha postulación, no obliga a la entidad a la correspondiente asignación. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, mediante sentencia de 15 de octubre de 2002, negó el amparo solicitado con fundamento en que, como parte de lo pretendido por el accionante es el subsidio de vivienda, “no se le puede imputar responsabilidad alguna al citado ente, [Inurbe] dado que el accionante ninguna gestión ha hecho al respecto, pues, según dicha entidad éste no aparece registrado como solicitante del subsidio familiar de vivienda, conforme se constató en la base de datos” (folio 95).

En relación con los demás entes accionados, sostuvo el Tribunal que no se estableció que “en el caso sub-lite hayan vulnerado derecho fundamental alguno del petente pues, no aparece demostrado que el Jefe de Estado o quienes representan dichos entes, hayan desatendido peticiones formulados por el demandantes” (folio 95); considerando además, que para proteger los derechos consagrados en la Ley 387 de 1997 existe la acción de cumplimiento allí contemplada. 3.- El apoderado del señor Gonzalo Vaquiro García, al impugnar el fallo de tutela, cuestiona la decisión del Tribunal en el sentido de que no es cierto que el accionante no haya hecho las gestiones necesarias ante las diferentes entidades y asegura que ha intentado todo lo necesario para obtener los beneficios de la Ley 387 de 1997, sin obtener respuesta de las autoridades.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión impugnada, por cuanto además de observarse que el accionante como desplazado ha obtenido la atención humanitaria de emergencia por la Red de Solidaridad Social, lo cierto es que, por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, este medio no ha sido consagrado “por el Constituyente como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”; tal cual está dicho en la sentencia de tutela de esta Sala de Casación, radicación 7807 del 26 de junio de 2002.

Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces que no es del resorte del juez de tutelas interferir dentro de los procesos que por atribuciones competen a las instancias administrativas. Además, es de aclarar que los beneficios que reclama el accionante de la Red de Solidaridad Social se refieren a situaciones específicas cuya solución no puede ser brindada por la entidad accionada, que solo se encarga de coordinar las tareas de asistencia básica a la población desplazada, las cuales se encuentran distribuidas entre los diversos organismos que conforman el Sistema Nacional de Atención a la población desplazada, como sucede con el subsidio de vivienda, el cual está radicado en cabeza del Inurbe, ante quien debe elevar la petición cumpliendo además con los requisitos legales que para su reconocimiento se exige y que según lo manifestado por la entidad, todavía el accionante no ha cumplido.

Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 15 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela interpuesta por GONZALO VAQUIRO GARCIA, contra el INURBE, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. 2.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAZ LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario