CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 8398 PAGE 7 TUTELA N° 8398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobada acta Nº 175 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la insustentada impugnación que presenta la accionante MARTHA CECILIA NAVARRO FERRO contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela de los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, “los inherentes a la mujer cabeza de familia” y al trabajo, presuntamente violentados por el Contralor General de la República.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La actora demanda la protección constitucional argumentando que laboró en la Contraloría General de la República, siendo nombrada mediante Resolución 7492 del 15 de septiembre de 1995 en el cargo de auxiliar administrativo en el despacho del Contralor. Que de acuerdo con la reestructuración de la planta de personal del ente, contenida en el Decreto 271 del 22 de febrero de 2000, se procedió a la supresión de algunos cargos, dentro de los que se encontraba el suyo, el cual desempeñó hasta el 15 de marzo de 2000.
En estas condiciones, al quedarse sin empleo y siendo madre cabeza de familia de un menor que presenta “cuadros de epilepsia”, considera que merece una especial protección, pues no cuenta con los medios suficientes para comprar los medicamentos a su hijo, así como para satisfacer las necesidades básicas de educación y manutención. De ahí que espere la intervención del juez de tutela para lograr su reintegro a un cargo de similares condiciones al que venía desempeñando. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, advirtiendo que dentro de la reestructuración de la Contraloría General de la Nación se suprimieron otros 505 cargos de auxiliar administrativo como el que desarrollaba la accionante, atendiendo no sólo a los parámetros de ese proceso sino que, era viable, al ser cargos no inscritos en carrera administrativa.
Así, sostiene la Corporación, la determinación se basó en el cumplimiento de un Decreto gubernamental (271 del 22 de febrero de 2000), que no puede ser controvertido a través de la acción de tutela, sino por virtud de las acciones contencioso administrativas del caso y ante la jurisdicción administrativa. Además, también puede demandar para el caso concreto la reparación de los agravios ocasionados con la determinación del Contralor a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por esta razón, de conformidad con el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela impetrada se torna improcedente. LA CORTE CONSIDERA La determinación del Tribunal de Bogotá será confirmada por las siguientes razones: Si bien es cierto la acción de tutela se ha creado para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites de la función y actividad pública.
En efecto, fue instaurada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la legalidad o no de la determinación de suprimir de cargos, contenida en el señalado Decreto 271. La única manera de aclarar la situación, de restablecer y definir el derecho supuestamente vulnerado, sería por vía de las acciones administrativas correspondientes, pues se trata de la afectación particular y concreta de un servidor público a través de un acto administrativo, procedimiento dentro del cual se procede solicitar la suspensión provisional.
Un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente, que la ley no autoriza, así se entremezclen razonables situaciones de apremio y necesidad, máxime cuando se trata de un acto amparado por la presunción de legalidad, que lleva a la conclusión que la relación laboral finalizó y que el trabajador quedó en libertad de desplegar su fuerza laboral y de desarrollar toda su capacidad en otros sectores.
Entonces, no advirtiéndose la presencia de un acto arbitrario, injusto o ilegal, generador de un peligro o lesión de los derechos de la accionante, como para entender que es necesaria e imperiosa la intervención del juez de tutela, la sentencia objeto de impugnación se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Ejecutoriada esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6