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T-8397 (13-11-02) Pensión-Fid.La Previsora-existe otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8397 Acta No. 52 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Dilia Stella Guerrero de Maldonado, Vicepresidente de Fondos de Prestaciones (E) de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Laboral, de fecha 17 de octubre de 2002, que concedió la tutela promovida por JOSÉ ALBINO RUALES ERASO contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO OFICINA REGIONAL NARIÑO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.

ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los entes accionados, por considerar que al no expedir el acto administrativo que defina su derecho pensional, le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso administrativo. Manifestó el accionante, como hechos, entre otros, que trabajó como docente en varias entidades oficiales y completó 20 años de servicio; que actualmente es docente nacionalizado al servicio del Departamento de Nariño; que el 3 de febrero de 2001 radicó en la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Nariño la solicitud de pensión vitalicia de jubilación; que dicho organismo elaboró el proyecto de resolución de reconocimiento y lo envió a la Coordinación de Prestaciones Sociales de la Fiduciaria La Previsora S. A., entidad que negó el visto bueno; que mediante oficios de 11 de septiembre de 2002 se aclararon las situaciones legales de la solicitud de pensión y hasta la fecha no se ha decidido, pese a haber transcurrido más de 17 meses de retardo injustificado.

Pretende el accionante, con esta acción, que se declare que las entidades accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales; que se ordene la expedición, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, del acto administrativo que defina de fondo su derecho pensional y que se actualice la base de datos para que no se obstaculice el reconocimiento de la pensión de jubilación. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Nariño, manifestó al Tribunal que envió los oficios PSE No. 694, 693 y 692, de 11 de septiembre de 2002, por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante; que sus actuaciones oficiales han sido diligentes para solucionar el derecho pretendido; que según la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 34 de 1998, las funciones que cumple son inspeccionar y perfeccionar la documentación y luego remitirla a la Fiduciaria La Previsora S. A. para, con su visto bueno como presupuesto, se expida el acto administrativo.

La representante del Ministerio de Educación Nacional adujo que el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo requiere un procedimiento especial que no puede ser desconocido por quienes administran justicia, por lo que la solicitud de tutela es improcedente. La Fiduciaria La Previsora S. A. expresó que el accionante radicó solicitud de pensión de jubilación; que su expediente ha sido recepcionado en varias ocasiones y devuelto a la oficina de origen; que es necesario que el Departamento de Nariño cancele la mora del pasivo prestacional al año 2001, para proceder a la evacuación de la referida prestación. El Tribunal concedió la tutela respecto del derecho de petición y la negó en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión. Inconforme con la decisión, la Vicepresidente de Fondos de Prestaciones (E) de Fiduciaria La Previsora S. A. la impugnó aduciendo, entre otras razones, no ser competente para resolver derechos de petición, por no ser autoridad administrativa.

CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a los accionados que expidan de inmediato el acto administrativo que defina de fondo su derecho pensional. Analizada la documental aportada con la demanda de tutela y las respuestas recibidas, se observa que las entidades accionadas han atendido con diligencia y cuidado la solicitud elevada por el accionante y que el retardo en la culminación del trámite de su pensión de vejez es consecuencia de inconsistencias, por supuesta doble vinculación, aclaradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Nariño, el que ya elaboró proyecto de acto administrativo que está pendiente en espera de visto bueno por parte de Fiduciaria La Previsora S. A. para continuar el trámite pertinente.

En casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Por ende no es procedente el amparo constitucional como lo ha reiterado esta Sala, en donde se ha pronunciado así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco procede la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela sólo se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, lo que obliga a revocar el fallo impugnado y a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Laboral, de fecha 17 de octubre de 2002 y, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 5