8397 Tutela 8397 Oscar Julio Rodríguez Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 175 Bogotá, D.C. diez (10) de octubre del año dos mil (2.000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el señor OSCAR JULIO RODRÍGUEZ ROMERO, contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá del pasado 16 de agosto, que decidió denegar por improcedente la acción de tutela presentada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano OSCAR JULIO RODRÍGUEZ ROMERO presentó acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Bogotá contra la Fiscalía Doscientos Diecinueve de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, por considerar que le han sido violados sus derechos fundamentales del artículo 11 al 40 de la Carta Política, en especial sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, por las siguientes razones: 1.
Laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil como dactiloscopista, con ocasión de lo cual se le designó como Delegado ante los Departamentos de Caquetá y Casanare para efectos de entregar a los Registradores Municipales el material correspondiente a la elección popular de ediles, concejales, alcaldes, diputados y gobernadores. Así ocurrió con el Registrador NELSON QUINTANA CHILITO del municipio de Solano (Caquetá), el cual le expidió un recibo. 2.
No obstante, dos años y medio después se supo que NELSON QUINTANA no había sido Registrador, y además denunció al caballero RODRÍGUEZ ROMERO por haberle recibido la suma de $112.000 y no ir al municipio mencionado. 3. La Registraduría adelantó la correspondiente investigación disciplinaria. El 17 de mayo de 1993 el Registrador Nacional calificó la falta como grave, y el 17 de enero de 1994 la Comisión de Personal conceptuó que la sanción aplicable era la destitución, que se hizo efectiva a través de la Resolución 1311 del 21 de febrero de 1994, por incurrir en la causal 24 del artículo 15 de las Ley 13 de 1984, es decir, por haber falsificado un documento público. 4.
De manera reiterada expuso el accionante, que dentro del proceso disciplinario se probó que las elecciones en el municipio de Solano se realizaron, y allegó croquis, fotos, planos y certificaciones expedidas por los registradores, con lo cual acreditó que sí entregó los pliegos; además, no obró en la investigación de la Registraduría el documento que se dice falsificó. 5.
Con base en lo anterior, esto es, porque lo “ destituyeron por haber falsificado en (sic) documento público que no existe ” (fol. 7), el señor OSCAR JULIO RODRÍGUEZ ROMERO denunció penalmente por el delito de prevaricato al funcionario que lo destituyó del cargo. La Fiscalía Doscientos Diecinueve de Bogotá decidió el 8 de noviembre de 1999 proferir resolución inhibitoria, y es el aspecto material de esta decisión el que pretende ahora cuestionar el solicitante a través de la petición de amparo de sus derechos, solicitando se decrete su nulidad.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La acción correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que la remitió por competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 del 2000, al Tribunal Superior de esta ciudad. Tal Corporación consideró improcedente la acción, en cuanto el solicitante ejerció los medios pertinentes contra la resolución inhibitoria, y no puede acudir a este procedimiento para que sea revisada y revocada la mencionada decisión. LA IMPUGNACIÓN Don OSCAR JULIO RODRÍGUEZ ROMERO en su escrito de impugnación planteó nuevamente los aspectos por los que considera que quien suscribió en el proceso disciplinario la Resolución 1311 cometió el delito de prevaricato.
Solicitó revocar el fallo de tutela proferido y que se ordene una investigación contra él para que sean calificados los delitos que se le imputaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada debe ser confirmada por la ausencia de vías de hecho y la utilización de los medios ordinarios de defensa, lo que permite concluir que no hay quebranto real o potencial de los derechos fundamentales del actor, por las siguientes razones: En especial desde la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia de constitucionalidad C-543 de 1º de octubre de 1992), es copiosa y abundante la jurisprudencia patria sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el instituto no fue plasmado en la Constitución Política como medio alternativo, paralelo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios, a fin de garantizar tanto el respeto por la órbita de competencia reglada del juez natural, como la independencia y total ausencia de injerencia en sus decisiones.
Únicamente de manera exceptiva se otorga recibo al ejercicio de esta acción contra decisiones judiciales cuando hay vías de hecho; no obstante, encuentra la Sala que el asunto que ocupa su atención estuvo rodeado de las garantías y formalidades legales ordinarias, y que en la providencia censurada hubo motivación y se indicaron las bases fácticas y jurídicas para proferirla (fol. 29 ss c. anexos) sin que se evidencie conducta arbitraria o caprichosa, capaz de integrar una vía de hecho.
Lo que sí se hace patente, es que el actor ha insistido desde diversas aristas sobre un mismo punto ante diversos estrados sin obtener su cometido; así, pues, comenzó en la acción disciplinaria, continuó en la jurisdicción contencioso administrativa, sobrevino la jurisdicción penal, y ahora acudió infructuosamente a esta acción. En efecto, la Resolución 1311 del 21 de febrero de 1994 fue el resultado de un proceso disciplinario adelantado por un comisionado del Registrador Nacional con relación a múltiples irregularidades cometidas por el señor RODRÍGUEZ ROMERO (fol. 3 y 4 c. anexos) -entre varias de las cuales se halla la que él relata, referida a que no visitó la Registraduría Municipal de Solano (Caquetá)- iniciado el 22 de febrero de 1993, en el que se le rodeó de todas las garantías, estuvo representado por abogado, e inclusive participó la Comisión de Personal Central de la Entidad.
Contra la resolución indicada el apoderado del señor OSCAR JULIO RODRÍGUEZ interpuso recurso de reposición (fol. 9. ss c. anexos) que fue resuelto mediante Resolución 2957 del 10 de mayo de 1994 (fol. 13 c. anexos). Agotada la vía gubernativa, el actor acudió a través de abogado ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió el 14 de agosto de 1998 negar las súplicas de la demanda (fol. 14 ss c. anexos).
Contra el anterior fallo se interpuso recurso de apelación que no fue concedido mediante providencia del 18 de septiembre de 1998, por tratarse de un proceso que por la cuantía debía surtirse en única instancia (fol. 26 ss c. anexos). El trámite seguido en la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos, esto es, por la pretendida ilegalidad de la Resolución 1311 de 1994 que dispuso destituir al actor, no fue muy diverso, pues el funcionario accionado recaudó copia de las decisiones que por vía gubernativa y contenciosa precedieron a la denuncia, y con fundamento en ello profirió resolución inhibitoria el 8 de noviembre de 1999 (fol. 29 c. anexos).
Esta decisión fue impugnada, y la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Popayán la confirmó el pasado 14 de junio (fol. 33 c. anexos). Como puede fácilmente advertirse, esta acción resulta improcedente al ser utilizada como mecanismo alternativo o supletorio de un conjunto de recursos que el solicitante o su apoderado ejercieron oportunamente, pues debe expresar la Sala, que el agotamiento de las instancias y de los medios judiciales ordinarios no le otorga al accionante, sin más, la facultad de insistir una y otra vez sobre lo mismo, y tanto menos le posibilita acudir con éxito al amparo constitucional, en cuanto es evidente que la utilización de los canales ordinarios de defensa le tienen que haber llevado a concluir que no le asiste razón en sus peticiones.
Es decir, el fracaso de su pretensión e interés no generó violación de sus derechos fundamentales, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto; lo demás constituye un claro ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia, con total desconocimiento por la facultad constitucional y legal que asiste a los funcionarios judiciales para decidir con carácter definitivo.
Sin duda, se trata de hacer efectivo el derecho -también fundamental- al debido proceso, en cuanto la Constitución de 1991 no eliminó los procedimientos ordinarios, de los cuales exige “ la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, y tanto menos los sustituyó por la acción de tutela, motivo por el cual, dada su manifiesta improcedencia, esta acción no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8