CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.8396 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 8396 Acta No.53 Bogotá D.C.,veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el PERSONERO MUNICIPAL DE INÍRIDA contra el fallo proferido por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 11 de octubre de 2002.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Olinto Patiño Hernández, personero municipal de Inírida, instauró, en nombre de una serie de personas afectadas por diferentes tipos de discapacidades tanto físicas como mentales, acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL GUAINÍA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ”a fin de que se les protejan los derechos fundamentales de la educación, la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad”.
Alega, en síntesis, que los afectados en cuestión ”no tienen la oportunidad de educarse ni rehabilitarse, pues a pesar de que en algunas entidades educativas no se les ha negado de manera aparente el acceso al Colegio o entidad Educativa, sin embargo las entidades educativas del Departamento y particularmente las que operan en el municipio de Inírida no tienen ni los elementos ni los profesionales idóneos que permitan a estas personas realizar su proceso educativo mediante los programas y servicios de rehabilitación integral, readpatación funcional y rehabilitación profesional, al punto que puedan autorealizarse e integrarse en la sociedad tal y como lo dispone la constitución y la ley”.
Por lo anterior solicita se ordene a la Secretaría accionada ”contratar a los Profesionales idóneos para que atiendan las necesidades educativas de todas las personas ya relacionadas …” y ”destinar los recursos necesarios para dichos fines …” y, al Ministerio de Educación Nacional ”transferir los recursos necesarios e implementar el programa educativo en conjunto con la Secretaría de Educación Departamental” (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Villavicencio resolvió negar la tutela intentada habida consideración de que en el sub examine ”no se vislumbra la violación o amenaza concreta e inminente de los derechos fundamentales invocados en razón a que como se establece de los informes recibidos, no se ha negado a ningún discapacitado el derecho de acceder a los centros educativos, de manera que les garantice un mejoramiento en su condición educativa y personal”.
Advirtió que cosa diferente era que el respectivo establecimiento no contara con la infraestructura adecuada y personal capacitado que facilitara los objetivos propuestos por la ley 361 de 1997, pero que a los fines propuestos no era procedente la acción tutelar ”pues no existe vulneración concreta, sino general y abstracta de los derechos de los discapacitados del Guainía” (fl.71). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del accionante en escrito visible a folio 85.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de actuar dentro del ámbito judicial que le es propio e impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Ahora bien: La educación es un derecho fundamental para nuestro orden social, indispensable para cimentar la convivencia y avanzar hacia una sociedad más igualitaria y plural. La plena capacidad de autorrealización y la vida condigna a la condición humana se logran a cabalidad cuando toda la población tiene acceso a la cultura y al conocimiento; cuando el sistema educativo, en las distintas etapas de formación se ofrece a todos, con preferencia a los niños, con un servicio de excelente calidad.
En este orden de ideas, la trascendencia del derecho a la educación para la convivencia social y la realización como nación, está fuera de toda duda y es por ello que la Constitución consagra el conocimiento como un valor fundante de nuestro orden jurídico; señala la solución de las necesidades en educación como una de las finalidades sociales prioritarias del Estado; lo enumera como uno de los derecho fundamentales de los niños; y, expresamente le asigna el deber al Estado de promover, fomentar y asegurar la prestación permanente del servicio público de la educación. En el sub examine, el Personero Municipal de Inírida propende, en nombre de los tutelantes, quienes son menores discapacitados y que tienen acceso a la educación -pues, conforme lo refiere el propio accionante, ”no se le ha negado de manera aparente el acceso al Colegio o entidad Educativa” -, a una mejor calidad de la enseñanza, con mayor disponibilidad de recursos, procurando para el efecto, comprometer mayores partidas del presupuesto nacional, que las existentes.
La validez de las razones que le asisten a quienes reclaman una acción efectiva del Estado orientado a garantizar la eficacia y permanencia de la educación, es incontestable en el plano socio político; pero, en tratándose de una providencia judicial, cuya finalidad no puede ser otra que la adjudicación de prestaciones con las que se puedan satisfacer derechos subjetivos que se estimen vulnerados, resultan inconducentes, por lo que se pasa a indicar.
El deber del Estado de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales, como está señalado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, se ha de cumplir “en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
No puede soslayarse que la raíz de las reclamaciones que animan esta tutela, no está en la falta de estimación del valor del derecho de la educación, sino en una existencia limitada de recursos del Estado para suplir las necesidades de educación de una comunidad de discapacitados en el municipio de Inírida; la petición de tutela envuelve no sólo el cómo se han de ofrecer las prestaciones reclamadas, sino, cómo los recursos que para este efecto se dispongan han de afectar el presupuesto dispuesto para la satisfacción de las necesidades sociales, en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, entre otras, de la misma comunidad o de otras comunidades.
La asignación de recursos, siempre insuficientes para atender de la mejor manera las enormes necesidades sociales, sólo puede hacerse en instancias apropiadas, las que estén en capacidad de hacer juicios globales y estratégicos, que tengan en cuenta el universo de necesitados en un escenario de largo plazo. Para el efecto la Carta Política dedica varios de sus capítulos, primero, a regular un Plan de Desarrollo en el que se establezcan las metas y las prioridades de la actividad de Estado; luego, a reglar la formación y aprobación del Presupuesto, instrumento jurídico para asignar partidas presupuestales, en particular, y de manera prioritaria, para el gasto público social; y, luego, para establecer las reglas para la “distribución de recursos y asignación de competencias”, en lo atinente a la prestación de servicios, y expresamente para la educación preescolar, secundaria y media.
Todas estas normas Constitucionales responden a un principio rector: el que la distribución de recursos es una labor que corresponde al legislador con previa iniciativa del Gobierno. Por estas razones, el Pacto de San José señala la vía legislativa como la apropiada para obtener progresivamente la efectividad de los derechos sociales y culturales.
De esta manera, la tutela de los derechos a la educación, a la autodeterminación y a la dignidad que se impetra, por cuanto lo que se pretende no es el otorgamiento de una simple prestación, sino que compromete la reasignación de recursos presupuestales, no es procedente; ciertamente, si se dispusiera el otorgamiento de lo solicitado se desbordaría el ámbito de actividad de los jueces, por cuanto así asumirían competencias reservadas por la Carta Política para las otras ramas del poder público.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil dos (2002) por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en la acción de tutela propuesta por el PERSONERO MUNICIPAL DE INÍRIDA contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL GUAINÍA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Judicial. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario