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T-8395 (03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 8395 Tutela 8395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.171 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSE ALBERTO ROLDAN SABOGAL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto del año en curso, que denegó por improcedente la acción de tutela por él promovida contra la Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Afirma el accionante que a raíz de un accidente de tránsito ocasionado con el vehículo de su propiedad 626 de placas CHD-475 el 27 de noviembre de 1.999, en el cual falleció James David Ballestros Romero y quedó lesionada María del Carmen Willianson Duarte, él se presentó ante la Fiscalía 23 Seccional el 28 de febrero del año en curso a rendir indagatoria, informando que quien lo iba manejando era Edison Useche Salazar, quien lo ratificó personalmente el 16 de marzo posterior.

Sin embargo, al no creérsele esta versión se imputó a Useche el delito de favorecimiento, condición en la cual le fue resuelta la situación jurídica con medida conminatoria, en tanto que a él se le impuso detención preventiva, atribuyéndosele los punibles de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas, decisión que fue íntegramente confirmada por el superior, al desatar el recurso de apelación interpuesto.

El 21 de junio regresaron las diligencias de la Fiscalía de segundo grado, procediéndose a cerrar la investigación al día siguiente, lo que le parece "irregular y arbitrario", pues no se le permitió aportar pruebas para demostrar su inocencia y las ordenadas tampoco se han practicado, no presentándose ninguno de los casos previstos en el art. 438 del C. de P.P. Solicita, por tanto, la protección de sus derechos fundamentales que estima vulnerados. 2.

Para el Tribunal Superior, la improcedencia de la acción de tutela en este caso es manifiesta, toda vez que pretende que se revise una providencia judicial, cuando la posición de esta Sala y de la Corte Constitucional son bien conocidas en esa materia, máxime cuando la vía de hecho aducida es inexistente. En efecto, observa cómo si en criterio de la Fiscal la investigación contaba con suficientes elementos probatorios para su calificación, la ley la facultaba para decretar su cierre y a decisión semejante no se puede oponer el actor por esta excepcional vía, como tampoco es viable para reclamar la falta de pruebas que bien puede aportar en la etapa del proceso que falta por rituarse.

En fín, por ser improcedente, deniega el Tribunal el amparo solicitado. 3. Al impugnar la sentencia de primera instancia, manifiesta el accionante estar en desacuerdo con el Tribunal, pues estima que, contrariamente a lo que allí se sostiene, si existe vía de hecho, pues a su defensor se le habría cercenado la posibiidad de presentar pruebas y controvertir las obrantes en el expediente.

En todo caso, insiste, aquellos elementos de convicción compilados no resultaban suficientes para decretar el cierre, además de que la vulneración de sus derechos también es predicable en el hecho de que del último dictamen de Medicina Legal allegado, no se corrió traslado, limitándose la posibilidad de solicitar su aclaración, ampliación o adición. 4.

Improcedente, sin lugar a dudas, resulta la acción de tutela que a nombre propio ha promovido el procesado ROLDAN SABOGAL, contra la resolución por medio de la cual la Fiscalía 23 Seccional de esta ciudad decretó el cierre de la investigación dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas.

En efecto, insistentemente se ha dicho que la tutela no es viable para controvertir decisiones judiciales y que mucho menos lo es para oponerse a aquellas adoptadas por las diversas autoridades en procesos actualmente en curso, en relación con las cuales el propio ordenamiento procesal ha previsto los mecanismos adecuados de defensa. Es que el excepcional instrumento de amparo de derechos fundamentales consagrado en el art.86 de la Carta Política no puede utilizarse como medio alternativo para discutir las determinaciones dentro de un proceso en trámite, máxime cuando se han venido ejercitando los recursos que el propio procedimiento consagra, como tampoco es válido, desde luego, para cuestionar su legalidad cuando la actuación ya ha culminado mediante el proferimiento de fallo ejecutoriado.

Consta en este caso que el defensor de ROLDAN SABOGAL interpuso el recurso de reposición contra la resolución por medio de la cual se declaró el cierre investigativo, como también que previamente a resolverse el mismo, solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento, en relación con la cual, como igual se advierte, de la misma manera fue impugnada ante la segunda instancia, mecanismos de defensa todos que fueron regular y oportunamente tramitados por la Fiscalía accionada.

Además, como es meridianamente claro, el proceso actualmente está en curso y cualquier irregularidad que para el actor se presente, debe alegarla al interior del mismo, contando para ello con abundantes instrumentos procesales para su adecuada defensa. En condiciones tales, imperativo es insistir en que reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial, siendo suficientes, en consecuencia, los anteriores motivos para confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria