Micelio
T-8394 (20-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8394 ACTA: 53 PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. veinte (20) de noviembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 17 de octubre del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. I- ANTECEDENTES Arnulfo Arturo Patiño Betancur, formuló acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín con fundamento en los siguientes hechos: Expone que los señores Aurelia y Bertilda Betancur, Beatriz Ofelia, Nury del Socorro, Darío de Jesús, Conrado de Jesús, Guillermo León, Alberto Hugo, Matilde Inés, Carlos Mario, Jhon Alvaro Patiño Alvarez, Luz Mery y Nora Elena Patiño López, presentaron demanda ordinaria de petición de herencia en contra de la parte interesada en la tutela.

El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia), despacho que desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción de la acción que se propuso al contestar la demanda. Los demandantes apelaron la decisión de primera instancia y el Tribunal la revocó parcialmente, la sentencia del accionado desconoce abiertamente disposiciones del Código Civil, lo que se traduce en un yerro judicial, susceptible de ser corregida por la vía de la tutela ya que el fallo proferido por el Tribunal no puede ser objeto de demanda de casación por cuanto la cuantía no lo permite.

II- DERECHOS VULNERADOS El accionante solicita el amparo constitucional al debido proceso porque la sentencia del Tribunal configura una vía de hecho, y se profirió en contra de lo que establece la ley. III- LO QUE SE PERSIGUE Pretende el actor la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal y que se profiera ajustada a derecho. DECISIÓN SALA CIVIL DE CASACION La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó: “Como se aprecia, el asunto fue estudiado aún desde la óptica hoy planteada por el accionante, descartándose la configuración de la prescripción extintiva por él alegada, con razonamientos atendibles pues se basan en la realidad fáctica evidenciada en el expediente, así como en las normas jurídicas aplicables al caso, sin que en tal labor se aprecien deducciones antojadizas o arbitrarias que conlleven vulneración del derecho al debido proceso y, por ende, del de defensa del accionante”.

“Aún mas, como la tutela se plantea en el campo de la interpretación de normas legales, pretendiendo el promotor del amparo hacer prevalecer su particular criterio sobre el del juzgador accionado, preciso es señalar que el juez constitucional no puede invadir tal escenario para, actuando como superior funcional, acoger una u otra interpretación, pues si así procediera quebrantaría los principios de la autonomía, independencia y seguridad jurídica que caracterizan la administración de justicia y, por contera, el sentido constitucional de esta acción”.

V- IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia tal como aparece en la hoja 123 de las diligencias. VI- CONSIDERACIONES En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8394 �PÁGINA � �PÁGINA �3� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia