Micelio
T-8391 (10-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.391 Tutela No. 8.391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 175. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2.000). VISTOS: Sería la oportunidad de que la Corte se pronunciase sobre la impugnación que el accionante interpusiera contra el fallo, dictado por el Tribunal Superior de esta ciudad, el 18 de julio del año en curso, denegando el amparo de los derechos a la familia y a la defensa, supuestamente vulnerados por el INPEC, de no ser porque concurre una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Privado de su libertad el nacional italiano, Doménico Cavaliere, con fines de extradición, y recluido en la Penitenciaría de Palmira, el abogado Oscar de Jesús Tobón Builes, nombrado por aquél, mediante poder especial, con el objeto de que asumiera su defensa “DENTRO DE LAS DIVERSAS DILIGENCIAS QUE DEBAN LLEVARSE A CABO respecto a mi, para los efectos anotados” y el detenido mismo, solicitaron del Instituto Penitenciario y Carcelario dispusiera su traslado a una reclusión en Bogotá o en Medellín, por ser en dichos lugares donde residen sus familiares. 2.

Como la citada autoridad no accediera, según decisión adoptada en Comité de Alta Seguridad de junio 9 del año que transcurre, al traslado que se le reclamaba, el mismo letrado, anunciando actuar “en su propio nombre y en nombre de los integrantes de la familia de Domenico Cavaliere”, y adjuntando el poder ya referido, formuló demanda de tutela con el propósito de que, amparándosele a su mandante los derechos a la familia y a la defensa, supuestamente conculcados ante la lejanía del lugar en que se encuentra recluido, se disponga su traslado a esta capital o a la de Antioquia, mientras se hace efectiva la extradición. 3.

De dicho libelo conoció el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, sin reparar en la legitimación del demandante, dictó el fallo, ahora impugnado, denegando la protección demandada. 4. Si bien el artículo 10º del Decreto 2.591 de 1.991 legitima a toda persona, vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, para que, en todo momento y lugar, por sí misma o a través de representante, ejerza la acción de tutela y permite, además “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, no menos cierto es que, a pesar de la informalidad que caracteriza a este acción, imposible resulta extender los efectos de un poder especial a otros procesos, diferentes al previsto en él, o aceptar que el defensor en asunto penal tiene legitimidad para ampliar su actuación a trámites diversos; lo contrario, sería admitir que toda persona puede representar, indeterminada e ilimitadamente, a otra para ejercer en nombre de ésta la acción constitucional, lo que evidentemente no es cierto.

En efecto, la norma en mención legitima, para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, pudiendo hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del dicho mandato y si de agente oficioso, además de manifestarse tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se depreca. 5.

En este asunto, aunque el abogado dice actuar en nombre propio y en el de la familia del pedido en extradición, es innegable que reclama la protección de unos atributos de los que él no es el titular, como que dice vulnerados los derechos de defensa y a la familia de su patrocinado, y como tampoco adjunta poder especial o general que le permita la representación de dicha familia o la de Cavaliere para demandar la tutela, es imperativo concluir que carece de legitimación, máxime que el mandato a él conferido, de carácter especial, lo fue para que asumiera la defensa del nacional italiano en el trámite de su extradición y no para todo asunto, aún relacionado con él, pues nada de ello se afirma en el correspondiente escrito. 6.

En esas circunstancias, careciendo el abogado de legitimación activa para incoar acción de tutela en nombre de otros, no le era dado al Tribunal imprimir el trámite correspondiente, sino proceder al rechazo del libelo y como esto no se hizo, configúrase de tal modo una situación de nulidad que abarca, incluso, el auto de julio 7 de 2.000, por medio del cual se avocó el conocimiento de dicha demanda, la que, consecuentemente, será rechazada y devuelta, por el a quo, a su signatario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de toda la actuación a partir, inclusive, del auto fechado en julio 7 de 2.000, por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela ejercida por Oscar de Jesús Tobón Builes. 2. Por carecer de legitimación activa, rechazar la demanda formulada por el abogado en mención. En consecuencia, devuélvase, por el a quo, el correspondiente libelo. 3.

Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2.591 de 1.991. Cópiese,y cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria 1 6