República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 8391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8391 ACTA: 51 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTÍZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I-ANTECEDENTES Martín Fernando Vargas Ortíz, formuló acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Sala Laboral del Tribunal Superior De Bogotá, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que se vinculó con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a partir del 17 de agosto de 1998 mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Desde el 13 de enero de 1989 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria Sintracreditario, hizo parte de la junta directiva Seccional del Huila en el cargo de secretario general hasta el 11 de febrero de 1998 fecha en la cual fue notificado de la expulsión de la organización sindical. Sintracreditario se afilió a la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios Fenasibancol que es una organización sindical de segundo grado.
El 14 de mayo de 1996 el Comité Ejecutivo de Fenasibancol mediante resolución creó la Subdirectiva Departamental Huila. La inscripción del nuevo Comité se llevó a cabo mediante la resolución 0027 de junio 11 de 1996 emanada del Jefe de la División de Trabajo e Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social del Huila.
El 1 de junio de 1996 el accionante fue elegido fiscal del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Sindicatos de Colombia Fenasinbacol Seccional Huila. El 21 de abril de 1998 la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero dio por terminado el contrato de trabajo con el petente de manera unilateral y sin justa causa sin tener en cuenta la garantía foral que lo cobijaba.
Una vez agotada la vía gubernativa, la parte interesada presentó demanda especial de fuero sindical contra el empleador, correspondiéndole por reparto al Juzgado Diez y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que el 14 de junio de 2000 profirió sentencia, en la que consideró que el accionante de la tutela no gozaba de fuero sindical el 21 de abril de 1998 y absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones.
La decisión de primera instancia fue apelada y el Tribunal con fallo del 23 de agosto de 2001 confirmó la sentencia del Juzgado. II-DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia la violación de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al trabajo en concordancia con el derecho a la administración de justicia y el de asociación. III-PETICIONES El señor Martín Fernando Vargas Ortíz pretende el amparo de los derechos reclamados, y se ordene al Tribunal accionado fallar como lo ordena la Constitución y la ley.
IV-RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio. El Juzgado Diez y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero enterados de la tutela de autos no se pronunciaron. V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profiera nueva sentencia conforme a la Constitución y la ley en el proceso especial de fuero sindical seguido por la parte interesada en la tutela contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
La solicitud, sin embargo no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTÍZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. PÁGINA 5