CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8388 ACTA: 53 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., diez y nueve (19) de noviembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por HENRY PAYARES HINCAPIE, AMAURY MARTÍNEZ CAFFYN, MANUEL DE LA ROSA GONZALEZ, FELIX KLEEBAUER VELEZ, JAIME MARIN BENAVIDES, VICTOR MANUEL IRIARTE GONZALEZ, JOSÉ MANUEL PULIDO GALINDO, BEATRIZ APONTE ARANDA, EMILIO RODRÍGUEZ MORENO, Y FEDERICO FORERO APONTE contra el JUZGADO DIEZ Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I- ANTECEDENTES Henry payares Hincapié, Amaury Martínez Caffyn, Manuel de la Rosa Gonzalez, Felix Kleebauer Velez, Jaime Marín Benavides, Víctor Manuel Iriarte Gonzalez, José Manuel Pulido Galindo, Beatriz Aponte Aranda, Emilio Rodríguez Moreno y Federico Forero Aponte mediante apoderado formularon acción de tutela contra el Juzgado Diez y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por las providencias de 19 de abril, 6 de mayo y 28 de junio de la corriente anualidad proferidas en el proceso ordinario de la parte interesada en este asunto contra la Federación de Cafeteros de Colombia Fondo Nacional del Café. Con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: La Corte Constitucional mediante sentencia SU-1023 de 2001 al revisar los fallos de tutela dictados a favor de los pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana, ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio, y en la medida en que el liquidador de la Flota Mercante no cuente con los recursos necesarios, suministrar el dinero suficiente para que el liquidador de la Flota cancele las mesadas y los aportes en salud de los pensionados quienes dentro de los cuatro meses siguientes al fallo deberán instaurar ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.
Ante dichas circunstancias los actores mediante apoderada y dentro del término indicado por la sentencia referida presentaron demanda contra la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, la demanda le correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, despacho que se declaró incompetente, mediante providencia del 28 de febrero de la corriente anualidad y, remitió las diligencias a la Oficina Judicial, que a su vez la repartió al Juzgado Diez y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y por providencia de 19 de abril de la corriente anualidad inadmitió el libelo de demanda concediendo un término de cinco días para corregirla en su texto, dirigir los poderes a ese juzgado, anexar copia para el traslado y allegar los originales de algunos poderes, la apoderada de los accionantes interpuso recurso de reposición de dicho auto.
El 6 de mayo de 2002 el Juez rechazó de plano el recurso interpuesto, y no accedió a la ampliación del término para allegar los poderes, ordenando el archivo de la demanda. Los accionantes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal mediante auto del pasado 28 de junio confirmó la decisión del juzgado. DERECHOS VULNERADOS Los actores denuncian violados sus derechos, al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos formales, como fundamento y regla de la administración de justicia, el acceso a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución, el debido proceso, y la igualdad de las partes ante la ley procesal.
III- PETICIONES Los interesados pretenden con el amparo solicitado la tutela de los derechos invocados, que se declare que carece de todo efecto jurídico la providencia proferida por el Tribunal accionado que confirmó la dictada por el Juzgado Diez y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, y se retrotraiga la actuación procesal al momento anterior al rechazo de la demanda por el motivo alegado en dicho auto y se ordene al Juzgado Diez y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá resolver nuevamente sobre la admisión de la demanda con sujeción a los parámetros que señale la sentencia. IV- RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal y el Juzgado guardaron silencio.
La Federación Nacional de Cafeteros Fondo Nacional del Café y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria antes Flota Mercante Grancolombiana S. A. enterados del asunto no se pronunciaron. V-CONSIDERACIONES Lo pretendido por los señores Henry payares Hincapié, Amaury Martínez Caffyn, Manuel de la Rosa Gonzalez, Felix Kleebauer Velez, Jaime Marín Benavides, Víctor Manuel Iriarte Gonzalez, José Manuel Pulido Galindo, Beatriz Aponte Aranda, Emilio Rodríguez Moreno y Federico Forero Aponte en el caso de autos es que se declare que carece de todo efecto jurídico la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de junio 28 de la corriente anualidad y se ordene al Juez Diez y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad resolver nuevamente sobre la admisión de la demanda en el proceso ordinario laboral seguido por la parte interesada contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Fondo Nacional del Café. La, solicitud, sin embargo no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.
Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por HENRY PAYARES HINCAPIE, AMAURY MARTÍNEZ CAFFYN, MANUEL DE LA ROSA GONZALEZ, FELIX KLEEBAUER VELEZ, JAIME MARIN BENAVIDES, VICTOR MANUEL IRIARTE GONZALEZ, JOSÉ MANUEL PULIDO GALINDO, BEATRIZ APONTE ARANDA, EMILIO RODRÍGUEZ MORENO, Y FEDERICO FORERO APONTE contra el JUZGADO DIEZ Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8388 �PÁGINA � �PÁGINA �5� República de Colombia � Corte Suprema de Justici