SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8387 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8387 Acta No 52 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de GLORIA PRADA AGUIAR contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Actuando por medio de apoderado y aduciendo violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la protección de los bienes y derechos de las personas, a la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales y al trabajo, GLORIA PRADA AGUIAR instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar, la cual sustentó en los hechos que se compendian a continuación así: Que la señora PRADA GUIAR le confirió poder para que agotara la vía gubernativa y la demanda laboral correspondiente con el fin de que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconociera y pagara la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación; que con fecha 31 de marzo de 1995 presentó ante dicha entidad el escrito mediante el cual agotó la vía gubernativa y el 14 de agosto del mismo año instauró la demanda laboral, en la que se afirma haber agotado la vía gubernativa (hecho 16) y se aporta el escrito con el cual prueba esa circunstancia; que mediante providencia de 16 de agosto de 1995, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada, quien, al contestarla por medio de abogado, no negó la afirmación relacionada en el hecho 16, simplemente se limitó a decir que debía probarse por la demandante, como tampoco propuso la excepción previa que impidiera temporalmente la continuación del juicio; que agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado accionado dictó sentencia el 9 de marzo de 1998 en la cual dispuso condenar a la Caja de Crédito Agrario a pagarle a la accionante la suma de $ 11.566.150.06 por concepto de indemnización por despido.
Y en relación con el agotamiento de la vía gubernativa dijo el fallador que “ Del escrito visible al folio 1 del expediente el juzgado infiere que la demandante dio cumplimiento a lo previsto en el art. 6 del CPL, pues si bien no se trata exactamente del escrito de reclamación, es el poder que la actora dio a su apoderado para este fin y como quiera que ostenta el sello de recibido por la Caja el 31 de marzo de 1995, es que el Juzgado asume que el apoderado cumplió su gestión ante la entidad accionada”; que la providencia anterior fue impugnada por el apoderado de la entidad patronal, para lo cual argumentó en la segunda instancia, la falta de memorial mediante el cual se había agotado la vía gubernativa y que el a quo no podía decidir sobre ese punto basado en meras suposiciones; que por sentencia de 31 de julio de 1998, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó y se declaró “inhibido para decidir de fondo”, señalando, en lo atinente a la “vía gubernativa” que: “ En el caso bajo examen se observa que no aparece el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, también está claro que desde la contestación de la demanda, el apoderado cuestionó su existencia y si bien es cierto, al folio 1º del expediente aparece el poder otorgado por la demandante a su apoderado para formular el reclamo ante la demandada, por el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, salarios, prestaciones sociales, perjuicios e indexación y además consta que fue recibido por la Caja Agraria el 31 de marzo de 1995; no es suficiente esa actuación para considerar que el actor ha demostrado como le corresponde la existencia del memorial con el que lo hizo”; que no obstante las pruebas existentes en el informativo, el suscrito intentó la reconstrucción parcial de expediente, aportando durante el trámite incidental pertinente elementos de juicio suficientes para establecer el cumplimiento del reclamo administrativo previo, como fue el aludido escrito del archivo personal; que por auto de 20 de abril de 2001, el juzgado del conocimiento negó la reconstrucción parcial solicitada con el argumento de que “al revisar la foliación del protocolo no se advierte circunstancia alguna que indique aquella documental (sic) fue sustraída equivocada o indebidamente por lo que no hay otra alternativa que pregonar la demanda (sic) fue presentada solamente con los documentos que hoy obran en el informativo…”; que impugnó esta determinación ante el Tribunal Superior, Corporación que en providencia de 31 de julio del año en curso, interpretando equivocadamente el artículo 133, numeral 7º del C.P.C., consideró que “la reconstrucción por la pérdida parcial del expediente procede cuando impida continuar su trámite, de lo cual se debe entender que es una eventualidad que solamente procede cuando el proceso no haya terminado.- Siendo que en el caso que nos ocupa es evidente que el proceso ya terminó, porque después de la providencia proferida por esta Sala no hay ninguna actuación pendiente; debe concluirse que como no se cumple la condición establecida en la norma procesal para la procedencia de la reconstrucción pedida, se debe negar”; que en razón a que su representada no dispone de otro medio judicial para hacer valer sus derechos debido a que la cuantía le impide recurrir en casación la decisión inhibitoria del Tribunal accionado de fecha 31 de julio de 1998, estima procedente la acción de tutela para la protección de sus derechos; que las decisiones contenidas en las sentencias de los despachos judiciales accionados están edificadas sobre vías de hecho que hace imperioso el amparo constitucional.
Pide, con fundamento en lo relatado, que se anule la sentencia de 31 de julio de 1998 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- por la cual se declaró inhibido para decidir de fondo el proceso ordinario de GLORIA PRADA AGUIAR contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y, en su lugar, se le ordene que profiera fallo de mérito.
Subsidiariamente solicita que se tenga por reconstruida la parte del expediente (copia del memorial con el cual se agotó la vía gubernativa de fecha 31 de marzo de 1995) y que con base en ella, pronuncie la sentencia que ponga fin a la segunda instancia dentro del proceso aludido. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 5 de noviembre último, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; ordenó la notificación a las partes y vincular a la actuación al representante legal de la Caja Agraria, en calidad de tercero con interés legítimo para intervenir en el trámite tutelar.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. En el presente caso el tutelante dirige la acción contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá. II.- COMPETENCIA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 1ª, inciso quinto y en la regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: de la simple lectura de la solicitud de amparo, infiere la Sala que las pretensiones de la actora están encaminadas a que se anule la sentencia de 31 de julio de 1998, proferida por la Sala accionada dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, providencia mediante la cual se declaró “ inhibido para decidir de fondo”.
Subsidiariamente pide que se tenga por reconstruido el expediente en lo que corresponde a la prueba de haber agotado la vía gubernativa, súplica que le fue negada por el juzgado del conocimiento según auto de 20 de abril de 2001 (incidente de reconstrucción parcial del expediente) y por el Tribunal al decidir la impugnación de aquel mediante providencia de 31 de julio del año en curso.
IV.- RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO: El Titular del Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogotá, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, remitió a esta Sala de la Corte, en calidad de préstamo, toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario No 23.109 y que es objeto de cuestionamiento a través de esta acción de tutela (fl. 11 ).
Los Magistrados de la Sala accionada y los terceros interesados guardaron silencio. ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ante las súplicas de la accionante, es necesario recabar, como se ha venido haciendo en numerosos fallos de tutela, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por esta Corporación es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, los argumentos esgrimidos por el mandatario judicial de la accionante en la solicitud de amparo, dentro de los cuales señala que ya agotó todos los medios de defensa judiciales, no son razones válidas para atacar las sentencias y demás providencias cuestionadas, proferidas por los despachos judiciales accionados, y para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
Sí así lo fueran, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Sobre este punto, la Corte también tiene fijado su pensamiento como sigue: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por GLORIA PRADA AGUIAR habrá de negarse por improcedente, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por GLORIA PRADA AGUIAR contra el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9