CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8386 LUIS FRANCISCO ORTIZ Impugnante PÁGINA 6 Tutela N° 8386 LUIS FRANCISCO ORTIZ Impugnante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 171 Bogotá D.C., martes tres de octubre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante LUIS FRANCISCO ORTIZ, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de marzo del año en curso, por cuyo medio denegó la acción de tutela incoada a efecto de la protección del derecho constitucional fundamental de petición, supuestamente conculcado por el Gerente de las Empresas Públicas E.S.P. de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se queja el actor de la conducta omisiva observada por la dirección de las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., en responderle el derecho de petición que le formulara inicialmente el 26 de noviembre de 1999 y posteriormente el 10 de diciembre del mismo año, a efecto de que como extrabajador de la entidad se le expidiera copia de cierta documentación relacionada con su contrato de trabajo, para poder entrar a demandar a la empresa ante la justicia laboral ordinaria.
Han transcurrido 95 días entre la fecha de su primera solicitud y el día en que interpuso la presente acción de tutela, sin que hubiese sido atendido su requerimiento, se duele el accionante, razón por la cual acude a la excepcional vía con el objeto de que se le garantice el derecho consagrado en el Art. 23 superior, dada la ostensible y grave violación en que ha incurrido la institución accionada.
RESPUESTA DE LA DEMANDADA Notificado el Gerente de la empresa accionada de la iniciación del correspondiente procedimiento tutelar, de inmediato informó que mediante comunicación del 9 de marzo del corriente año “ se atendió la petición del tutelante. ” EL FALLO IMPUGNADO En atención a la información suministrada por la empresa demandada y no empece a admitir la existencia de la violación argüida para el momento en que se interpuso el amparo constitucional, con apoyo en lo dicho por la jurisprudencia constitucional acerca de la circunstancia sobreviniente como la alegada por la accionada -respuesta a la petición formulada, aunque tardía-, el A-Quo denegó la tutela invocada aduciendo que, desaparecido el motivo origen del supuesto quebranto, la protección que en estos eventos debe impartir el juez constitucional carecería de objeto, una vez producida la resolución del asunto objeto de la solicitud, como aquí realmente aconteció. Inconforme el libelista con la decisión del Juez Colegiado, la impugnó, empero omitió expresar los motivos de su disentimiento con la determinación atacada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto objeto de examen, resulta ser cierto el hecho de que para el momento de la formulación del amparo constitucional al que se contrae el presente procedimiento, la violación al derecho de petición se estaba presentando, puesto que si la solicitud del actor a la entidad accionada para que le expidiera la documentación requerida se hizo con antelación al 7 de marzo del año en curso, fecha en que el actor acudió en demanda de protección de la garantía fundamental que estimó conculcada (Fls. 5 Vto.), y la respuesta a su petición sólo se produjo el 9 de marzo siguiente, como paladinamente lo admite el representante legal de la entidad accionada (Fls. 8 y 9), valga decir, cuando la correspondiente acción de tutela se hallaba en trámite, ello significa que hasta aquel instante ningún esfuerzo había desplegado la demandada para satisfacer lo que de ella se pedía. Empero, como bien lo advierte la Colegiatura cuyo fallo se impugna, si la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado que hace necesaria la intervención del juez constitucional, a efecto de impartir la orden correspondiente que propenda por el restablecimiento de dicha garantía, desaparecida la situación de hecho causante del agravio, esa orden ningún efecto podría tener y por ende la tutela carecería de objeto, resultando por lo tanto improcedente.
En eventos como el aquí debatido tiene vigencia la tesis que la doctrina constitucional ha elaborado acerca del hecho superado, lo cual no es óbice para que a la accionada se le prevenga a fin de que en el futuro se abstenga de incurrir en situaciones como la planteada por el actor en su demanda. Con esta adicción, se confirmará el fallo recurrido.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, con la adición de que se previene a las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como la aquí denunciada por el accionante.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria