CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8385 Acta No. 52 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Hugo Daney Ortiz García, Director y representante legal del DEPARTA-MENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” SECCIONAL RISARALDA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 16 de octubre de 2002, que concedió la tutela promovida por JOSÉ REINEL BALLESTEROS OSSA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” SECCIONAL RISARALDA y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA RAMA JUDICIAL, entendida ésta como el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA OFICINA DE APOYO ARCHIVO DEFINITIVO DE LA JUSTICIA REGIONAL.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los entes accionados, por considerar que al no retirar su nombre de las bases de datos del Estado colombiano le están conculcando los derechos fundamentales al habeas data y a una justicia oportuna y eficaz. Manifestó el accionante, como hechos, entre otros, que en 1992 fue investigado por delitos contra la Ley 30 de 1986 y porte ilegal de armas, por lo que fue condenado a 57 meses de prisión, pena que cumplió en 1994 y por 37 meses efectivos; que el Juez Regional de conocimiento en auto de 4 de octubre de 1994 ordenó la cancelación de sus presentaciones por lo que dejó de tener asuntos pendientes con la investigación y el despacho; que en noviembre de 2001 se presentó en Pereira a tramitar su pasado judicial, donde apareció registrado en pantalla con orden de captura, que no está vigente, haciendo referencia al proceso No. 1151 que se le adelantó, razón por la que se le negó la entrega del certificado, exigiéndole llevar original y dos copias de la terminación del proceso seguido en su contra; que llevó una copia de la constancia expedida por el Secretario de los Jueces Regionales de Santiago de Cali a la Dirección Seccional DAS de Pereira que no fue aceptada, pues se le exigían original y dos copias haciendo constar que no debía nada a la justicia por el caso; que dio poder a un abogado para que le tramitara lo solicitado por el DAS, que no se ha obtenido por haberse terminado la justicia regional y dado que los archivos parece que están en Bogotá; que no se puede trasladar a esta ciudad por los costos que ello implica y que no le corresponde hacer dichos trámites.
Pretende el accionante, con esta acción, que las entidades accionadas coordinen lo necesario para que la anotación que aparece en las bases de datos del Estado colombiano sean borradas y quede libre de ellas. El DAS Seccional Risaralda manifestó al Tribunal que el accionante registra las anotaciones contenidas en el displey que adjuntó con fotocopia del oficio 8067 de 26 de diciembre de 2001 dirigido a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, solicitando el estado actual de la condena, sin que a la fecha se haya recibido respuesta; que se dio aplicación al artículo 5 del Decreto 2398 de 1986, reglamentario sobre reseña delictiva, con cancelación de antecedentes y expedición de certificados judiciales, entregando dicho documento, aclarando que la anotación no se cancelaría, por ausencia de constancia de la autoridad que impuso la condena; que las constancias de los jueces regionales no son suficientes para cancelar los antecedentes; que según el decreto referido el DAS, a solicitud de parte o de oficio, cancelará el antecedente del ciudadano, registrándose en la base de datos lo que consagra el artículo 248 de la Constitución Política para posteriores consultas.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Coordinación Administrativa Archivo Justicia Regional de Bogotá, envió al Tribunal copias del auto de 4 de octubre de 1995, mediante el cual un Juez Regional de Cali ordenó la cancelación de las órdenes de captura del accionante y de los oficios que dieron cumplimiento a la decisión, y manifestó que “ no tiene facultad de cancelar órdenes de captura, a menos que como consecuencia de una solicitud elevada por el interesado o por una autoridad competente, en este sentido, se revise el expediente y se constate que a pesar que el señor Juez dio la orden, la misma no fue cumplida en debida oportunidad.” El Tribunal concedió la tutela ordenando al DAS Seccional Risaralda que inscriba en el prontuario del accionante que éste obtuvo su libertad el 16 de marzo de 1995, por haber cumplido la pena de 37 meses y un día de prisión. Inconforme con la decisión el Director y representante legal del DAS Seccional Risaralda la impugnó, expresando que no es posible acceder a las súplicas del accionante, porque éste nunca regresó a continuar con el trámite requerido, que consistía en presentar las constancias y proceder a la apertura del prontuario con sus datos biográficos, sendos juegos de fotografías para archivo y huellas decadactilares y, posteriormente, remitirlos a la Dirección Nacional del DAS para cancelación del antecedente de que trata el artículo 248 de la Constitución Política;
“ que la anotación que reposa en la base de datos sobre la condena, dejaría de hacer parte de esta (sic), para ser cargada en los archivos prontuariales y convertirse en Antecedente Penal. En los términos del artículo 11 del Dto 2398/86”; que el operador judicial de primera instancia hizo una interpretación equivocada de las normas, pues ordenó inscribir dicha medida, la que ya estaba incluida en las bases de datos; insiste en que el accionante debe hacer presentación personal para realizar el trámite prontuarial, puesto que si por simple capricho no concurre a la diligencia señalada para atender las explicaciones de los servidores públicos, lo que ha hecho es retardar más el proceso, que no reviste complejidad.
CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a los accionados que borren las anotaciones en las bases de datos del Estado colombiano, donde aparece una orden de captura que no está vigente y se hace referencia al proceso penal No. 1151 que se adelantó en su contra. Analizada la documental aportada con la demanda de tutela y las respuestas y fotocopias recibidas, se observa que en la tarjeta decadactilar del accionante, remitida con el escrito de impugnación, están consignadas las anotaciones referidas, con fecha 4 de octubre de 2002, es decir, con anterioridad a la orden que impartió el Tribunal de conocimiento de esta acción, por lo que la autoridad accionada, DAS Seccional Risaralda, cumplió a cabalidad con la exigencia de que da cuenta el segundo inciso del artículo 7o. del Decreto 2398 de 1986.
Así mismo advierte la Corte que la última parte del primer inciso del artículo 5o. del Decreto 2398 de 1986 exige que haya “petición de parte” para que el DAS pueda expedir el Certificado Judicial, cuando pasados 15 días no se ha recibido respuesta del funcionario correspondiente, en el caso presente del Juez Especializado del Circuito de Cali, informando si existe fallo definitivo.
Por tanto, como la ley tiene previsto un trámite administrativo para expedir el certificado judicial en las circunstancias de José Reinel Ballesteros Ossa, con la anotación de que “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES O DE POLICÍA”, según el artículo 12o. del Decreto 2398 de 1986, que se inicia a petición de parte y con presentación personal del interesado ante el DAS Seccional Risaralda, que no reviste complejidad y es susceptible de recursos, al que el accionante no ha querido acudir, sin que haya demostrado justificación de su conducta omisiva, no se percibe vulneración de derecho fundamental alguno, lo que hace que la acción impetrada resulte a todas luces improcedente.
Y tampoco procede la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela se contrae exclusivamente al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos diferentes.
Estas breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado y a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 16 de octubre de 2002 y, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 6