CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela 8384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 8384 Acta No. 56 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación propuestos por el abogado NAPOLEON J. RICARDO ALVAREZ, quien actúa a nombre propio, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2002 que revocó, a su vez, la dictada el 17 de octubre de 2002 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL- FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE (SUCRE).
I.
ANTECEDENTES La Corte, mediante sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2002, resolvió la impugnación que VICTOR AURELIO RICARDO ALVAREZ planteó contra el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2002 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se tutelaron los derechos al debido proceso y defensa de NAPOLEÓN J. RICARDO ALVAREZ presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), dentro del proceso ordinario civil que el impugnante sigue contra RUBY DEL CARMEN RUZ RUZ y otros.
Contra la anterior decisión el accionante presentó los que llama recursos de “reposición ante los integrantes de la misma Sala Laboral y, en subsidio apelación ante la Corte en pleno, o el organismo competente” (folio 87), aduciendo, en suma, que “media un contrasentido entre la tesis de la Sala de Casación Civil y la Laboral de esta alta Corporación, pues entiendo que la primera es especializada en temas de carácter civil y, la otra, en el campo laboral (…), por lo que resulta de importancia que otros miembros de la Corte Suprema de Justicia intervengan, para que definan este asunto de interés nacional, ya que existe un enfrentamiento de carácter jurídico de Salas en esa institución, que requiere su clarificación” (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala la Constitución Política en su artículo 86 que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Igualmente, según mandato legal, (Decreto N° 2591 de 1991, Art. 31) “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo –de tutela- podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.
De acuerdo con las normas anteriores, los fallos de tutela tienen un sistema de recurso jerárquico que es específico, autónomo y de origen constitucional, que respeta el principio de la doble instancia pero por la misma naturaleza jurídica de la acción de tutela, lo hace menos formal y más expedito en su trámite, alejándolo del esquema tradicional de los recursos de reposición y apelación, los cuales no son de recibo en esta jurisdicción constitucional.
En este orden de ideas es la llamada “impugnación” el instrumento jurídico de defensa creado por el constituyente para que todos los interesados manifiesten ante el órgano superior a aquel que profirió el fallo, sus reparos y sus desacuerdos en busca de la revocatoria o la modificación. A lo dicho, cabe agregar que dado el carácter excepcional de la tutela y la sumariedad de su trámite, aspectos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y reiterados en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sólo se consideró viable el recurso de impugnación contra las sentencias de tutela de primera instancia, por lo que los que plantea el accionante como ‘reposición’ y ‘apelación’, devienen extraños a este tipo de procedimientos.
Así las cosas, debe concluirse, necesariamente, que los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el accionante son improcedentes debiéndose rechazar de plano. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. RECHAZAR los recursos de reposición y apelación propuestos contra la sentencia que revocó la dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte el 17 de octubre de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por NAPOLEÓN J. RICARDO ALVAREZ contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SUCRE y la SALA CIVIL – FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.
Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario