Micelio
T-8383 (14-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8383 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8383 Acta No 52 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por la apoderada de ROSELVINA OBREGON DE CASTRO, contra el fallo del 9 de octubre de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante al Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Decisión Civil- Familia- ANTECEDENTES 1-.

La accionante ROSELVINA OBREGON DE CASTRO demanda a través de apoderado la protección del derecho fundamental a la igualdad, supuestamente vulnerado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Su petitum tiene como objetivo, que se declare inapelable “la parte resolutiva” de la providencia de 5 de agosto de 2002, por la que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de abril del mismo año, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario seguido por la accionante contra INVIAS y, en su lugar, que se ordene a dicho juzgado seguir conociendo del referido asunto.

La solicitud de amparo está sustentada en los hechos que se resumen así: Que mediante la providencia que hoy controvierte, el Tribunal Superior de Barranquilla modificó el numeral primero del auto de 16 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso prementado, declarando probada la excepción previa de falta de jurisdicción y confirmando las restantes determinaciones, condenando además en costas a la parte demandante; que la demanda inicial del proceso en cita es de tipo reivindicatoria, pues el instituto demandado “INVIAS” viene ejerciendo posesión material sobre una parte del inmueble objeto de las súplicas del introductorio; que el pronunciamiento de la Sala accionada es abiertamente contradictorio con otro de la misma Corporación, en el que, en un caso similar, se juzgaron hechos análogos y se adoptó una decisión opuesta a la de su caso, posición que vulnera su derecho a la igualdad. 2-.

Por auto de 26 de septiembre último, la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar su decisión a las accionados y a los terceros con interés legítimo en el resultado de la tutela (folios 48-49), con el fin de que ejerciten su derecho de defensa, si lo estiman pertinente (folios 253-254). 3.- Los Magistrados José Manuel Luque Campo y Carmiña González Ortiz, quienes integraron la Sala accionada, señalaron que el fundamento de la presente acción de tutela estriba en el hecho de haber modificado el auto de 16 de abril de 2002 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de haber declarado probada la excepción previa de falta de jurisdicción y confirmado las demás determinaciones del a quo, decisión que adoptó la Sala teniendo en cuenta la reforma que sufrió el Código Contencioso Administrativo con la ley 446 de 1998, en especial, el artículo 31, donde quedó determinado expresamente que, como en este caso materia de estudio, la demandante puede accionar directamente para que se le repare el daño por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, por causa del trabajo público que allí se realizó, como fue la construcción de la carretera que de Barranquilla conduce a Cartagena; que al momento de proferir el auto de fecha 5 de agosto del año en curso, la Sala dejó establecido claramente que “en relación con la reivindicación ficta, se tiene que ello era de recibo antes de la reforma al Código Contencioso Administrativo, ya que luego de ésta, en forma clara se determinó la competencia para esta clase de acciones, quedando radicada en dicha jurisdicción” (folios 264-265).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia calendada el 9 de octubre de 2002, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional deprecado. Señaló, para ilustrar su juicio, que, en principio, la tutela no es de recibo contra actuaciones y providencias judiciales, entre otras razones, porque el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en los trámites de los procesos judiciales, adoptando decisiones paralelas a las que profiera quien, con atribución legal, lo conduce, porque ello constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario; que no obstante lo anterior, el amparo constitucional es viable, por excepción, contra providencias o actuaciones judiciales, cuando éstas conlleven una vía de hecho; que bajo estos parámetros, en el presente caso se aprecia, del examen de la providencia calendada el 5 de agosto de 2002, la que es objetó de esta acción, que dicha decisión no obedece al capricho o arbitrariedad del juzgador, sino a la interpretación que le dio al texto del art. 31 de la Ley 446 de 1998, campo en el que no tiene injerencia el juez constitucional porque no obra como fallador de instancia; en fin, concluye, “ al prosperar dicha exceptiva se imponía la declaración de terminación del proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, numeral 7º del C. de P.C.” (folios 305-311).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 318-320, la apoderada de la accionante impugnó la providencia de la Corte. Refiere que lo pedido realmente en la solicitud de amparo fue que se declarara “INOPONIBLE” a la parte que representa, la decisión del Tribunal acusado porque desconoce jurisprudencia uniforme de la Sala de Casación Civil de esta Corporación; que con fallos como el que impugna, lo que se da es el contrasentido impuesto, de que, una misma ley para todos los colombianos, “ hoy vemos como los de acá tienen derecho a respirar y los de allá no, solamente porque son diferentes los encargados de repartir el aire ”.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La causa petendi que se examina, persigue que se declare inapelable “la parte resolutiva” de la providencia de 5 de agosto de 2002, por la que el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de abril de 2002, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso ordinario seguido por la accionante contra INVIAS y, en su lugar, que se le ordene a dicho juzgado seguir conociendo del proceso.

En este orden de ideas, la Sala se identifica y comparte plenamente los argumentos esbozados por la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, los que no son del caso repetir aquí. Además reitera, como lo viene haciendo en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que viene exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por lo demás, no son de recibo los argumentos expuestos por la tutelante para atacar la decisión del Tribunal acusado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como es la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 8