Micelio
T-8382 (05-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8382 ACTA: 50 PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. cinco (5) de noviembre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 17 de octubre del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.José Martín Sánchez Alcalá, formuló acción de tutela contra la señora Helibed Alape Ortíz, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima), y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por considerar violados sus derechos a la personalidad jurídica, al nombre, al estado civil, a la intimidad personal y familiar y a la honra.

Expone que la señora Helibed Alape Ortíz en su condición de madre del menor Over Alexis Alape Ortíz hoy Over Alexis Sánchez Alape, instauró demanda de filiación extramatrimonial para que se declarara que el infante antes nombrado es hijo del accionante de la tutela. El proceso lo tramitó el juzgado accionado y en sentencia del 8 de octubre de 1996 declaró al señor José Martín Sánchez Alcalá padre del menor Over Alexis, igualmente dispuso que se oficiara a la Notaría para la corrección del registro civil de nacimiento.

El fallo fue apelado y el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, adicionándola con la fijación de cuota alimentaria correspondiente a un 20% del salario que perciba el padre o sea el actor de la tutela. Se recurrió en casación y el recurso fue inadmitido. Persigue el señor José Martín Sánchez Alcalá el amparo de los derechos invocados y que se declare la nulidad de la actuación procesal adelantada durante el juicio de filiación natural en su contra y se ordene la corrección del registro civil de nacimiento del niño Over Alexis Sánchez Alape. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó: “ resulta a todas luces improcedente el amparo impetrado para los fines pretendidos por el accionante, ya que solicita, no solo que en sede de tutela se desconozca la firmeza de una sentencia proferida en un proceso que se surtió conforme a las leyes vigentes lo que descarta la vía de hecho que se le endilga y en el cual aquel contó con todos los medios de defensa que la ley otorga a las partes e hizo uso de ellos, como lo ponen de presente los autos, pues contra la providencia que resolvió el recurso de apelación por él interpuesto contra el fallo de primera instancia, interpuso recurso extraordinario de casación en el que se inadmitió la demanda y fue declarado desierto y de contera pretende que cinco años después de proferida, se declare la nulidad de lo actuado y se tome como plena prueba, la que afirma fue practicada por fuera del proceso el 28 de diciembre de 1999, fundado en la aplicación retroactiva de la ley 721 de 2001, en un juicio en el que como quedó dicho, contó con los medios de defensa que la ley otorga a las partes para procurar la efectividad de los derechos que aduce conculcados”.

En lo referente a la madre del menor, la Sala estimó que no fue ella quien entabló la demanda y si lo hubiera hecho, estaba invocando los derechos de su hijo. De otro lado no se encontró al actor de la tutela frente a la madre del niño en una situación de indefensión pues en el proceso contó con las mismas garantías procesales que aquella lo que descarta el quebrantamiento de sus derechos. 3.La parte actora impugnó la decisión y solicitó que se ordene el examen del ADN si es necesario a su costa, para que conforme al resultado se profiera el fallo de tutela, se de aplicación a la ley y a la Constitución y se abra la puerta de la verdad, y se amparen sus derechos constitucionales, ya que está siendo sometido junto con su esposa e hijo a una carga emocional, su situación económica se ve afectada por el embargo, lo que transciende en su alimentación vestuario y demás cosas que se necesitan para la subsistencia. También se refirió a varias sentencias de la Corte Constitucional atinentes al tema de la filiación y reiteró su solicitud de amparo.

Con apoyo en lo anterior, SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8382 �PÁGINA � �PÁGINA �5� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia