CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 8381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 52 Radicación No. 8381 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2002.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil, negó la tutela impetrada por la señora CECILIA GOMEZ SILVA, quien mediante esta acción persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y apreciación de la prueba, supuestamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Aduce que desde 1998 ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, instauró demanda tendiente a que se decretara el divorcio y/o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado en 1961 con el señor Milciades Parra Pinilla, lo mismo que la disolución y liquidación definitiva de la sociedad conyugal, la cual se decretó mediante sentencia del 6 de octubre de 1998, habiendo nombrado como liquidadora a una auxiliar de la justicia, quien una vez presentó el trabajo solicitado fue objetado por su apoderado por contener errores sustanciales y matemáticos; el juzgado decretó parcialmente pertinente la objeción y ordenó a la auxiliar judicial que la rehiciera atendiendo los parámetros señalados por el despacho, decisión que fue apelada por el apoderado del señor Milciades Parra Pinilla y, sin embargo, el Tribunal confirmó en su totalidad la decisión del juzgado; llevada a cabo la nueva partición, se indicó que las obligaciones de la sociedad conyugal frente al señor Parra Pinilla, ascendían a $41’639.648,99, monto respecto del cual es acreedor, procediendo a adjudicarle como recompensa la suma indicada, quedándole como gananciales líquidos a la accionante la cantidad de $7’781.175,50, es decir, la dejó sin la posibilidad de subsistir dignamente, partición que fue aprobada por el Juzgado Doce de Familia; contra la decisión anterior, su apoderado interpuso el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Familia, siendo confirmada en su integridad.
A continuación, el discurso de la accionante se refiere a la posibilidad de interponer acción de tutela contra providencias judiciales, señalando las cuatro clases de defectos, yerros o fallas protuberantes que dan lugar a ello, centrándose en el defecto fáctico o la teoría de la vía de hecho, en el cual, afirma, se incurrió en las sentencias de primera y segunda instancia que aprobaron la partición de la sociedad conyugal, puesto que se profirieron con ausencia de valoración de la prueba, acceso a la justicia, violación al debido proceso e igualdad procesal, dedicándose en su extenso escrito a desarrollar el principio de la autonomía del juez, el límite a este principio y los deberes del mismo, para finalmente manifestar que en tales providencias se incurrió en la pregonada vía de hecho.
En virtud de lo anterior, pide se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 13 de julio de 2001, fecha en la cual se dictó sentencia de primera instancia, ordenándosele al juez para que en el término de 48 horas, disponga lo necesario para que se rehaga la partición sin derecho a recompensas de ninguna clase a favor del señor Parra Pinilla.
Subsidiariamente solicita se decrete la nulidad de toda la actuación a partir del 13 de octubre de 1998, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia de divorcio o, en su defecto desde que quedaron en firme los inventarios y avalúos dentro del proceso y se revoquen las condenas en costas que pesan en su contra. 2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que la vía de hecho no se presentó en el proceso ordinario, además, que la accionante tuvo la oportunidad de objetar las cifras presentadas por el señor Parra Pinilla atinentes a las deudas canceladas por él a nombre de la sociedad conyugal y que sin embargo no lo hizo, sin que ahora sea posible subsanar su incuria a través de este mecanismo residual, endilgando sus efectos a las autoridades judiciales accionadas. 3.
Impugnó la interesada la decisión anterior. Manifiesta entender la posición de la Corte cuando concluyó que todas las actuaciones procesales se cumplieron a cabalidad, pero lo que no comparte es que se haya ignorado la máxima constitucional de que el “derecho sustancial prevalecerá sobre el procedimental”, manifestando que lo único que persigue al interponer la tutela es que “una persona estudiosa y acuciosa en la lectura del derecho se detenga para realizar un estudio sobre el proceso objeto de debate así se daría de (Sic) cuenta de los siguientes hechos…”: que las facturas no fueron canceladas por el señor Parra, quien tampoco nunca acreditó tener bienes propios; que las deudas se pagaron con bienes de la sociedad conyugal, solo que era este señor quien los administraba y que todas las pertenencias fueron adquiridas por el trabajo mutuo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al margen de las consideraciones esbozadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la demanda que dio origen a la presente acción está llamada a fracasar por las siguientes razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Sala, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Corporación en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de octubre de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por CECILIA GOMEZ SILVA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO