Micelio
T-8381 (10-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA N° 8381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 175 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por el accionante AUGUSTO ISAAC RIVERA HERNANDEZ, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 31 de agosto del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela instaurada contra la Fiscalía 38 Seccional de Soacha, por quebrantamiento de los derechos constitucionales de petición, de igualdad, al debido proceso y al trabajo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Refiere el actor que el 25 de julio del presente año, luego de que dejara un vehículo de su propiedad, aun cuando la tarjeta de propiedad figura a nombre de su señora madre, en el aparcadero ubicado en la carrera 10 N° 28-09 de Soacha, se presentó el señor Luis Eduardo Garzón, quien se identificó como miembro del CTI de la Fiscalía General de la Nación, y procedió a exigir las tarjetas de propiedad de los automotores que allí se encontraban.

Particularmente, señala el actor, manifestó a que la de su vehículo era una fotocopia “chimba”, razón por la cual requirió el original, el cual pasaría al día siguiente a verificar. A la mañana siguiente, es decir, el 26 de julio, el agente del CTI volvió a presentarse al inmueble y siguió sosteniendo que se trataba de una adulteración y que si la tarjeta lo era, el vehículo también, razón por la que se lo llevó. Al averiguar por el paradero del automotor, se le manifestó que había quedado disposición de la Fiscalía 38 Seccional de Soacha y estacionado en un aparcadero de esa misma localidad.

Por esta razón, se dirigió al señalado funcionario judicial en ejercicio del derecho de petición, solicitando explicaciones acerca de los motivos para la retención del vehículo, así como también pidió copia del oficio por medio del cual se dejó el mismo a su disposición y, por último, demandó la devolución inmediata del rodante. Tan solo obtuvo respuesta el 18 de agosto, frente a la cual no está satisfecho, en la medida que no se le dió explicación alguna ni copia del oficio correspondiente.

Sostiene que el procedimiento desarrollado no es legal, en tanto “no obedeció a la orden escrita de autoridad judicial, emitida con las formalidades legales, ni encontrarse el vehículo vinculado a ningún hecho delictivo, cuya investigación se encuentre en curso, o retenido durante la flagrancia por comisión de un hecho punible.”. Así, siendo un profesional independiente que requiere del vehículo para su desplazamiento habitual, se le está ocasionando, dice, un grave perjuicio que espera se remedie a través del juez constitucional, por tratarse de la afectación de sus garantías constitucionales, además de los costos considerables que representa mantenerlo en un aparcadero que, sostiene, no tiene porqué cancelar. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, se logró establecer que en efecto por informe del agente Luis Eduardo Garzón, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Fiscalía, presentado el 26 de julio de 2000 y en el que explica las razones por las que se retiene el automotor, se dio inicio a investigación preliminar, el 27 de julio siguiente, por la Fiscalía 38 Seccional.

De otra parte, que mediante resolución del 9 de agosto de 2000, en respuesta a la solicitud elevada por Augusto Isaac Rivera Hernández, se informa que ante la falta de comprobación certera de la procedencia del automotor, como de sus medios de identificación y de la tarjeta de propiedad, no es posible la entrega. 3.- El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo propuesto, advirtiendo que la acción supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor sólo se reputa frente a la Fiscalía 38 Seccional de Soacha, mas no contra los agentes del CTI, razón por la cual no fueron vinculados al diligenciamiento.

Encuentra legitimidad e interés en el reclamo constitucional que hace Rivera Hernández, pues aun cuando aparezca en la tarjeta de propiedad su señora madre, es plenamente reconocido por el dueño del taller como el propietario del vehículo, además que aportó la correspondiente autorización de aquella para que realice las diligencias tendientes a obtener su devolución. Entiende la Corporación que el Fiscal accionado lo que hace es darle inicio a la investigación preliminar, fase que se encuentra dentro de los términos de que trata el artículo 324 del C. de P.P., y sin que se hubieran allegado las pruebas necesarias para adoptar una determinación inhibitoria o declarar la apertura de la investigación, no encuentra reparo alguno al procedimiento surtido.

Sólo critica el Tribunal porque la resolución por medio de la cual se respondía la petición del ahora accionante, se hubiera efectuado por auto de “cúmplase” y, si bien se enteró mediante oficio, no fue notificada, con lo cual “se le limitó la oportunidad de hacer uso de los recursos”, razón por la cual se violó el derecho al debido proceso, al no poder impugnar la determinación en caso de inconformidad.

Sin embargo, considera que la tutela no es el medio para una tal controversia, pues existe otro mecanismo de defensa judicial que es el propio proceso penal, así sea en su fase preliminar, donde debe efectuar la reclamación. De otra parte, en lo atinente a la manifestación del actor de que se está en presencia de un perjuicio irremediable, por lo que reclama la tutela como mecanismo transitorio, sostiene el a quo que no encuentra entendible cómo “el decomiso del vehículo” pueda afectarlo en su relación laboral como economista.

Razones éstas que llevan al Tribunal a la negación de la solicitud de amparo. 4.- Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre, argumentando que la decisión adoptada “presenta visos de INCONSTITUCIONALIDAD al no dar aplicación a mandatos y preceptos constitucionales”. Además que “no se le da rango de DERECHO FUNDAMENTAL al DERECHO A LA MOVILIZACIÓN” y sosteniendo que no se vislumbró la existencia de la vía de hecho.

Acude a la transcripción de variada y extensa jurisprudencia constitucional sobre los derechos al trabajo, la igualdad y el debido proceso, agregando que dentro del término de la indagación preliminar no se ha practicado prueba alguna con el objeto de establecer que el procedimiento empleado por los agentes del CTI fue desbordado e ilegal.

Sostiene que en el fallo no se tomó en consideración la declaración que rindiera en este trámite constitucional el agente Luis Eduardo Garzón, pues de haberse tenido en cuenta, se hubiera concluido que la puesta del automotor a disposición del fiscal no fue otra cosa que buscar el ocultamiento de los “abusos” e ilegalidad en el proceder. Una de esas irregularidades, la hace consistir en que desde el primer día en que supuestamente encontró visos de adulteración en los documentos que se le mostraron sobre la propiedad del automotor, ha debido dar aviso al funcionario judicial correspondiente, conforme al artículo 315 del C. de P.P. y no poner una cita para que al día siguiente se los entregaran, tal como aconteció. Así, luego de citar y transcribir numerosas normas del Código de Procedimiento Penal y de señalar que sólo el juez puede “tachar” de falso un documento por medio de sentencia, mas no un agente de policía judicial, concluye: “Es evidente que todo su actuar se fundó en apreciaciones subjetivas y personales, que lo llevaron a extralimitarse en el ejercicio de su función, asumiendo funciones que son propias del Juez o Fiscal.”.

LA CORTE CONSIDERA La determinación del Tribunal de Cundinamarca será confirmada, por las siguientes razones: En efecto, como lo señala la Corporación y conforme los datos que se relacionaron en la demanda, la actividad desplegada por el agente del CTI, si bien es cierto es reprochada por el actor, su verdadera inconformidad radica en la supuesta omisión de respuesta del Fiscal 38 Seccional de Soacha a quien se le dejó a disposición el vehículo y se empeña en proseguir con el trámite preliminar sin acceder a su devolución. Quiere decir lo anterior que ninguna determinación podría tomarse con relación al agente del CTI (Luis Eduardo Garzón), no sólo porque no fue objeto del reproche constitucional por el accionante, sino porque no fue vinculado a este trámite.

A lo que se debe agregar que si acaso considera el actor que dicho servidor público se extralimitó en el desempeño de sus funciones, o faltó a sus deberes legales o constitucionales, está en su derecho de ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes. De otra parte, advirtiéndose que el peticionario eventualmente posee un interés económico dentro de la tramitación judicial que se inició en su fase preliminar, resulta claro que cuenta con los medios y mecanismos procesales correspondientes para hacer valer su pretensión, lo que conforme los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991, en torno a la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, lo que es suficiente para señalar la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales así sea, por ejemplo, en la etapa preliminar que se encuentra en curso bajo la exclusiva órbita y custodia del funcionario judicial señalado por la ley.

Lo anterior se funda en principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como el de autonomía e independencia de los jueces. El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. El único campo en el cual se pueden debatir las inquietudes jurídicas o cuestionar la actuación de los funcionarios judiciales es en el proceso en curso, dentro del cual se cuenta con los medios y recursos correspondientes. Por último, debe decirse que los motivos de “movilización” que aduce el impugnante como factor de violación al derecho al trabajo, no tienen ninguna trascendencia, pues no logra advertirse que la acción imposibilite u obstaculice el ejercicio de los compromisos laborales o el despliegue de la capacidad laboral, como para colegir que tal derecho constitucional se vea menoscabado.

Así las cosas, siendo acertada la declaratoria de improcedencia, se confirmará la sentencia objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 12