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T-8379 (14-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8379 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8379 Acta No 52 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de ODILIA ROJAS DE SANDOVAL, ALVARO ENRIQUE SANDOVAL ROJAS y ALBA FAVIOLA SANDOVAL ROJAS, contra el fallo del 17 de octubre de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le siguen los impugnantes al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil- ANTECEDENTES 1-.

A través de apoderado las personas antes relacionadas instauraron acción de tutela con el fin de que se les proteja el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario que le siguen a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Piden, consecuentemente, que se revoque o anule totalmente la sentencia del 3 de diciembre de 2001 pronunciada por el Tribunal accionado en el proceso aludido y, en su lugar, que se le ordene proferir fallo “ que corrigiendo el yerro fáctico materia de la violación constitucional” confirme la de primer grado dictada el 16 de diciembre de 1999 por el juzgado del conocimiento.

Los hechos en los que sustenta su solicitud, se pueden resumir así: que en el proceso ordinario prementado culminó con fallo de primera instancia favorable a las peticiones de sus representados, siendo condenada la sociedad demandada a pagarles la suma de $ 29.103.835.oo por concepto de la “doble indemnización o valor del seguro por muerte accidental que se deriva de la póliza número 816769-3”, exigible desde el fallecimiento de Alvaro de Jesús Sandoval Briceño, ocurrido en esta ciudad el día 3 de mayo de 1995, así como también al pago de los intereses moratorios y la indexación correspondientes; que el fallo del a quo fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, declarando probadas las excepciones de fondo propuestas; que la decisión del ad quem se halla inmersa en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que excedió el ejercicio del principio de autonomía funcional, que no es absoluto, y además, por “ valoración arbitraria y superficial de las pruebas y conclusiones contraevidentes”.

Añade que no existe otra vía judicial distinta de la tutela para controvertir la sentencia del tribunal, ya que la misma no es susceptible del recurso de casación en razón de la cuantía. 2-. Por auto del 3 de octubre último la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar su decisión a las accionados y a los terceros con interés legítimo en el resultado de la tutela (folios 48-49).

Se observa en los autos que los interesados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia calendada el 17 de octubre de 2002, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional deprecado. ilustró su juicio, destacando que, en principio, la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, entre otras razones, porque el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en los trámites de los procesos judiciales, adoptando decisiones paralelas a las que profiera quien, con atribución legal, lo conduce; que no obstante lo anterior, el amparo constitucional es viable, por excepción, contra providencias o actuaciones judiciales, cuando éstas conlleven una vía de hecho; que bajo estos parámetros, examinada la sentencia del tribunal que aquí cuestionan los actores (extracta los términos de la misma), se infiere que, contrario a lo planteado por éstos, dicha decisión se soporta en una motivación razonada y atendible “en la medida en que se analiza el asunto a la luz de la realidad fáctica evidenciada y de las normas jurídicas aplicables al caso, sin que en tal labor se aprecien deducciones antojadizas o arbitrarias que conlleven vulneración del derecho al debido proceso de la parte demanda (sic) hoy accionante”; que por lo tanto, al no tener ocurrencia la vía de hecho que se endilga a la providencia prementada, no puede replantearse en sede de tutela, pues habiéndose ventilado ante la justicia ordinaria y decidido por los jueces competentes con intervención de las partes y la plena observancia de las reglas del debido proceso, la acción incoada resulta improcedente a la luz del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991( folios 71-81).

LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 86-90, el apoderado de los accionantes impugnó la providencia de la Corte, señalando entre otras razones, que en ella no se cotejó el fallo del Tribunal con el acervo probatorio obrante dentro del proceso ordinario que aquí se debate, y que la decisión impugnada se solidarizó con las consideraciones jurídicas y valorativas contraevidentes de aquella sentencia, que es justamente en donde, en su sentir, se encuentra el yerro fáctico que constituye vía de hecho.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La causa petendi que se examina, persigue que se revoque la sentencia del 3 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario que promovieron los accionantes contra la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., tramitado en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, que se profiera nuevo fallo confirmando el de primer grado dictado el 16 de diciembre de 1999.

En este orden de ideas, la Sala se identifica y comparte plenamente los argumentos esbozados por la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, los que no son del caso repetir aquí. Además se reitera, como se viene haciendo en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que viene exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, no son de recibo los argumentos expuestos por los tutelantes cuando afirman que por haber agotado los recursos ordinarios y no existir otra vía judicial para pedir la restitución del derecho constitucional violado, es procedente la acción de tutela con tal propósito. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Así lo tiene decantado la Corte: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como es la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 8