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T-8379 (03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8379 A./ William Díaz Díaz Tutela 8379 A./ William Díaz Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., tres de octubre de dos mil. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por el Jefe de Sanidad de Norte de Santander, de la Policía Nacional y el ciudadano WILLIAM DIAZ DIAZ, contra el fallo de tutela proferido el pasado 17 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual se le amparó el derecho a la salud al segundo y se le negó el del trabajo cuya vulneración fue denunciada en contra de la mencionada Institución Policial.

ANTECEDENTES: 1. Actuando en su propio nombre, el ciudadano WILLIAM DIAZ DIAZ interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional manifestando que en enero de 1.990, siendo miembro activo de esa institución fue víctima de un atentado terrorista en el que resultó lesionado con esquirlas de granada a la altura del occipital y el cráneo, por lo que debió someterse a tratamiento psiquiátrico desde el 4 de abril de ese mismo año. Precisa también, que según el dictamen No. 370 correspondiente a la Junta Médica del 27 de abril de 1.995 debían declararse nulas las anteriores por no haber considerado el hecho de que sus lesiones ocurrieron en forma violenta, asignándole en consecuencia, 14 puntos por estado paranoide no apto por enfermedad mental, y agrega que, “la junta médica declaró nulo lo anterior basado jurídicamente en la modificación de la calificación del informativo No. 023 del 91,…7.

Solicite al Tribunal Médico Laboral con el fin de que se me diera el grado máximo ya que soy paciente que requiere cuidados médicos permanentes. 8. El Tribunal Médico en su acta No. 1158 del 13 de Marzo del 96 resuelve en todas sus partes lo decidido en el Tribunal Médico No. 860 del 111292 y su acta aclaratoria No. 875 del 100293 desconociendo la decisión tomada mediante Junta Médica de retiro No. 370 del 270494. 9.

Con base en la decisión del Tribunal Médico se debió proceder a mi reintegro para desempeñar funciones administrativas como figura en el acta de Junta Médica No. 1747 del 290792 donde asigna índice lesional 4 puntos y una disminución laboral del 11.0% donde fui declarado acto (sic) para funciones administrativas. 10. Basado en el acta aclaratoria 875 donde en su lugar dispone índice lesional 5 puntos que origina una disminución laboral de 12.5% y no como figura en el acta del tribunal. 11.

Basándome en el concepto Médico del 17 de abril de 1.995 se me debió dar el grado máximo por tratarse de una enfermedad que requiere un tratamiento prolongado. 12. En ocasiones se me entregó constancia de pensionado por sanidad sin haber recibido pago alguno a que tengo derecho. 12. Con base en mi delicado estado de salud por las limitaciones expresadas en los conceptos médicos y la evolución de la enfermedad solicito a la Policía Nacional el reconocimiento de mis derechos a la vida, a la salud y al trabajo para garantizarle una vida digna a mi familia”. 2.

Como la presente tutela se había interpuesto ante el Juez Civil Municipal de Cúcuta, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1.382 del 12 de julio del año en curso, dispuso su remisión al Tribunal Superior, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandada. 3. Así, por auto del 3 de agosto pasado, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento del asunto, disponiendo oficiarle al Comandante de la Policía de Norte De Santander, Director General de la Policía Nacional y Comandante Departamental, obteniendo respuesta únicamente del Grupo de Prestaciones Sociales de dicha Institución, con sede en Bogotá, D.C.. 4.

Con base en lo anterior y la documentación anexa al escrito de tutela, el 17 de agosto pasado, se falló en primera instancia la acción incoada, amparando los derechos a “la vida, salud y vida digna” de William Díaz Díaz, ordenándole a su turno, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “que en el término de 48 horas, ordene la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el ex agente William Díaz Díaz, para la rehabilitación de sus lesiones que sufrió por causa y en razón de la prestación del servicio en la Policía Nacional”.

Se refirió, entonces el Tribunal a cada una de las actas y Juntas Médicas que obran en las fotocopias aportadas por el accionante, destacando que conforme a la jurisprudencia de la Corte constitucional la atención médica debe prestarse con carácter general y obligatorio mientras la persona se encuentre vinculada a las “Fuerzas Militares”, cesando la misma con el desacuartelamiento.

Sin embargo, es viable aplicar una excepción a esa regla general en el evento en que el retiro del servicio obedece a lesión o incapacidad adquirida con ocasión del mismo y que de no prestarse oportunamente la atención requerida, peligra la salud y la vida del interesado. A partir de ello, concluye el Tribunal siguiendo minuciosamente un fallo de la Corte Constitucional que “no es justo que el Estado a través de las Fuerzas militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos a quienes al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaban unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación de servicio militar”.

En ese sentido, estima que el reconocimiento del pago de una pensión de jubilación “se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad y a la salud”, en la medida en que pretende el reconocimiento de una prestación económica y de seguridad social para compensar la pérdida de la capacidad laboral, lo cual debe estar sujeto a los requisitos exigidos en la ley.

En el mismo sentido, explica que el accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional entre el 3 de octubre de 1.998 y el 22 de febrero de 1.995, cuando fue retirado por incapacidad psicofísica, pues al ser evaluado por las autoridades médico laborales, según “junta 1747 del 29 de julio de 1.992, Tribunal 860 del 11 de diciembre del mismo año y su aclaratoria 875 del 10 de febrero de 1.993, le asignaron un índice lesional de 5 puntos y una merma de capacidad laboral de 12.5%, los cuales fueron reconocidos mediante resolución 7254 del 21 de julio de 1.994”, porcentaje que como no fue suficiente para hacerse acreedor a pensión de jubilación, le hizo merecedor de una indemnización por incapacidad relativa y permanente, “la cual fue liquidada teniendo en cuenta la modificación de la calificación dadas las circunstancias en que resultó lesionado el tutelante, es decir, bajo los parámetros del artículo 35, literal c) del decreto 94 de 1.989, esto es, en servicio, como consecuencia de la acción del enemigo, mediante la cual se le canceló $ 1.027.557,45 como indemnización por incapacidad relativa y permanente determinada por sanidad mediante acta de junta médica 1747 del 290792 y acta del Tribunal Médico No. 860 del 11-12-92 y Acta Aclaratoria No. 875 no obteniendo reconocimiento de pensión de invalidez al no causar derecho a este beneficio”.

No obstante lo anterior, como el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, manifestó durante el trámite de esta tutela que los servicios médicos asistenciales se prestan a personas que gozan de pensión de invalidez, jubilación, muerte “y al que causó derecho a asignación de retiro”, como lo disponen los artículos 19 y 20 de la Ley 352 de 1.997”, para el Tribunal, “si evidentemente operó un reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad sicofísica del ex agente William Díaz Díaz, este reconocimiento indemnizatorio de acuerdo a la tabla evaluativa por la disminución laboral definida, no puede estar ausente de la prestación de los servicios médicos asistenciales el cual debe ser reconocido concomitantemente por la institución de la Policía Nacional, ante la evidencia médico laboral de predicar científicamente la incapacidad relativa y permanente, en la que conforme a los dictámenes médicos psiquiátricos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, de fecha abril 17 de 1.995, se determina grave afección mental que padece definiéndose: ‘Se trata de una persona que presenta un cuadro de reacción aguda ante gran estrés que fue evolucionando hacia una neurosis traumática y que actualmente evoluciona hacia una psicosis paranoide y que en 5 años los síntomas han aumentado y actualmente tiene varios síntomas paranoides que se observan con un examen minucioso.

Este proceso requiere un tratamiento psiquiátrico prolongado”. Sin embargo fue desvinculado de la institución habiéndosele vulnerado el derecho fundamental de la salud, en el que indiscutiblemente la afección que padece se originó en una emboscada guerrillera cuando prestaba sus servicios a la institución de Policía como se demostró a plenitud, originándose su retiro de la institución en razón a la enfermedad adquirida con ocasión del servicio.

Que de no ser atendida oportunamente hacen peligrar la vida y la salud del accionante en tutela, encontrándose totalmente desamparado, cuya protección se traduce en el derecho que tiene de ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente, mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera y, en consecuencia, es el caso de tutelar el derecho fundamental a la vida y el derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana”.

En cuanto a la presunta vulneración del derecho al trabajo, que entendió el Tribunal como la pretensión del accionante de desempeñarse en la Policía, se negó su amparo porque sus condiciones de salud están clínicamente definidas y no es apto para “desarrollar las actividades que demanda la institución”. LAS IMPUGNACIONES: 1. El Jefe de Sanidad de Norte de Santander, dentro del término de ley presentó escrito impugnando el fallo anterior por considerar que el amparo concedido es improcedente, pues, precisa en primer lugar que el derecho a la salid no tiene la categoría de fundamental, salvo que se encuentre en estrecha conexidad con el de la vida.

Además, aclara que el grado de disminución de la capacidad laboral de WILLIAM DIAZ DIAZ la determinó el Tribunal Médico Laboral que es la máxima autoridad en la materia y sobre cuyos pronunciamientos solo puede pronunciarse la jurisdicción de lo contencioso administrativo y agrega que a dicho paciente nunca se le entregó constancia, carné o reconocimiento económico que lo acreditara como pensionado, ya que para tener derecho a ello se requiere que la incapacidad sea de un 75% de pérdida de la capacidad laboral.

Al respecto, explica, entonces, que los miembros de la Policía Nacional tienen un régimen especial de seguridad social, en la medida en que tienen derecho a un plan de servicios de Sanidad Militar y de la Policía Nacional “que se define según el acuerdo 01 de Abril de 1.997 del Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, en cuyo artículo 4º se establece un período de protección laboral de 4 semanas solo para enfermedades que se venían tratando desde antes de la desvinculación u las urgencias, salvo que se registre más de 10 años de afiliación continua en el SSMP, pues en estos eventos él y sus beneficiarios gozan de un término de 3 meses más de protección. Se refiere también al artículo 104 del Decreto 1213 de 1.990 atinente a la asignación de retiro dependiendo de la permanencia con la institución, a partir de los 15 años, destacando que como el aquí accionante no tenía el tiempo suficiente para devengar la mencionada asignación, una vez producida su definición de situación médico laboral, en el evento que no se le otorgue pensión por invalidez perderá el derecho a asistencia médica.

Su desvinculación con la institución no genera la obligación de prestarle el servicio, el podrá vincularse laboralmente a otra institución o ser trabajador independiente y en ambos casos deberá afiliarse a una Empresa Promotora de Salud, del Régimen de Seguridad Social, teniendo el derecho a la afiliación de sus beneficiarios”. Además, también tiene como opción afiliarse al régimen subsidiado de salud previsto en el artículo 211 de la Ley 100 de 1.993, reglamentado en el Decreto 2357 de 1.995 y los Acuerdos 72 de 1.996, 77 de 1.997 y 114 de 1.998 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que incluye dentro de sus planes de atención el tratamiento médico que requiere el accionante.

Finalmente, insiste en que se tenga en cuenta que es improcedente para esa institución atender a una persona que no hace parte del personal activo, beneficiario o pensionado de la Policía Nacional por contravenir el Reglamento de la institución y el Acuerdo 001 del 23 de abril de 1.997 del Ministerio de Defensa Nacional, Consejo de Salud de las Fuerzas Militares. 2.

Por su parte, el accionante también presentó escrito en el que solicita “la apelación de promover la acción de tutela en todas sus partes”, manifestando que los requisitos de ley para tener derecho a la pensión de invalidez no se dieron porque la Junta Médica No. 370 de retiro practicada el 27 de abril de 1.995 violó sus derechos al no aplicar el grado máximo, como debió hacerse y por ello, el Tribunal de Revisión Militar “en su acta 1158 del 130396 no debió acogerse a unas juntas médicas ya declaradas nulas jurídicamente por cuanto se constituye en la violación a los derechos fundamentales que trata el decreto 1213”, pues él es un paciente que requiere cuidados médicos permanentes.

Por lo anterior, dice, solicita que la Policía le reconozca la pensión de invalidez, “toda vez que por su conexidad con el derecho a la vida, a la igualdad y a la salud no fue sujeto a la comprobación por la violación dada en el acta de tribunal No. 1158 del 13 de Marzo de 1.996, donde desconoció el Decreto 12 13 y el grado máximo a que tengo derecho”.

CONSIDERACIONES: 1. El artículo primero del Decreto 1.382 del 12 de julio del año en curso, prescribe que “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: …1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, será repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2. Siendo ello así, importa precisar de antemano, que si bien las decisiones sobre la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante fueron tomadas en Bogotá, D.C., por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico, lo que en principio sugeriría que fuera el Tribunal de esta ciudad el competente, es lo cierto que de conformidad con la disposición en cita, ninguna objeción merece el hecho de que haya conocido el de Cúcuta, habida cuenta que por ser allí el lugar de residencia del petente, donde además al parecer carece de la atención médica a la que aspira, entonces debe entenderse que los efectos se surten en dicha ciudad, y por esa razón, también es competente el referido Tribunal. 3.

Ahora bien, en cuanto a los hechos que motivan la presente solicitud de amparo, varias son las inconsistencias que merecen destacarse, siendo la primera que no obstante que el más reciente criterio médico data de abril de 1.995, solo hasta ahora, cinco años después, es que el accionante decide quejarse de la falta de servicio médico y además, de ninguna manera expone ni demuestra cuál es su actual estado de salud y en qué medida está en riesgo su vida. 4.

Además, no obstante la falta de claridad que presenta el escrito de tutela, bien puede entenderse que los hechos que califica de lesivos de sus derechos a la salud, a la vida y al trabajo se remiten a su inconformidad con el porcentaje con el que fue calificada la pérdida de su capacidad laboral por las lesiones sufridas en actos propios del servicio en su condición de Agente de la Policía Nacional, que a su juicio, tal y como lo reitera en la impugnación debió ser el máximo para que le fuera concedida la pensión por invalidez y en esa media gozar de la calidad de beneficiario de los servicios de salud de la Policía Nacional. 5.

Desde este punto de vista, inusitadas y confusas resultan las apreciaciones en las que se basó el Tribunal para amparar el derecho a la salud, que califica independientemente como fundamental, desconociendo no solo que su protección constitucional es viable en la medida en que esté debidamente acreditado el nexo de causalidad con la afectación o puesta en riesgo del de la vida, sino que en la actualidad y desde hace ya varios años, como se afirmó en precedencia, el accionante no tiene ningún vínculo con la institución demanda, y a la postre, no se sabe cuál es la acción u omisión que en este momento atente contra los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 6.

En efecto, en las copias del expediente No. 023/91 aportadas por el petente, las cuales hacen relación a la solicitud elevada por el propio DIAZ DIAZ a efectos de obtener el informativo prestacional, que culminó con concepto emitido el 29 de noviembre de 1.991 por el Comandante de Primer Distrito, en el sentido de que, “de acuerdo a la investigación adelantada y teniendo en cuenta el concepto emitido por el Médico de Sanidad las lesiones y afecciones que sufrió el Agente DIAZ DIAZ WILLIAM c. Nro. 13.387.720 del Zulia, le ocurrieron en momentos que se encontraba en SERVICIO ACTIVO Y POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, situación ésta que encuadra perfectamente en el Decreto Ley 094 de 1.989 Estatuto de Capacidad Sicofísica, Incapacidades, Invalideces e indemnizaciones vigentes para la Policía Nacional en su literal b).

Hechos ocurridos el día dos de enero de 1.990 en jurisdicción del Quinto Distrito de Policía Aguachica”, siendo calificadas las lesiones por el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander el 16 de diciembre del mismo año en el informe No. 023-91, precisándose que las mismas “se enmarcan en las circunstancias que establece el Decreto 94 de 1.989, Artículo 35, literal b)- es decir EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO ”.

Posteriormente, esto es, el 11 de diciembre de 1.992, a solicitud del propio Agente William Díaz, se llevó a cabo un Tribunal Médico Laboral, “con el fin de actuar en última instancia sobre las reclamaciones de las lesiones o afecciones y aprobar, modificar o revocar las decisiones del Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 1747 del 29 de julio de 1.992” en la que se dictaminó una incapacidad relativa permanente y que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 094 de 1.989 le corresponde el numeral 3- 027con un índice lesional de 4 puntos y una merma de la capacidad laboral del 11.02%, pues “se trata de una enfermedad presentada en el servicio POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, según informativo No. 023 del 291191 del DENOR“, declarándose apto al petente y por ende, se sugirió mantenerlo en funciones administrativas “mientras continúa recibiendo la psicoterapia necesaria para su patología”.

Así, evaluada entonces la situación actual del aquí accionante, con base en la evolución de su enfermedad y al hecho de que “el paciente manifestó su deseo de no permanecer en la institución” y los conceptos médicos, resolvió señalar que la enfermedad del Agente WILLIAM DIAZ le genera una incapacidad relativa y permanente, y de acuerdo a lo previsto en el Decreto 094 de 1.989 “agregar a la segunda conclusión del Acta de Junta Médica Laboral de Policía No. 1747 del 29 de julio de 1.992, el numeral 3-040 literal a) índice lesional CINCO (5) PUNTOS y una disminución de la capacidad laboral del 22.12%”.

La segunda conclusión transcrita en precedencia, fue aclarada el 10 de febrero de 1.993, mediante Acta No. 875, en el sentido de “revocar el numeral 3-027 índice lesional 4 puntos y se da el numeral 3-040 literal a), índice lesional 5 puntos, que le origina una disminución de la capacidad laboral del 12.5% y no como allí figura”. Sin embargo, como en escrito del 31 de marzo de 1.993 el propio WILLIAM DIAZ DIAZ solicitó la modificación de dicho concepto por estimar que las circunstancias en que sufrió las lesiones se adecuaban al literal c) y no b) de la norma en cita, por cuanto los hechos se dieron en combate, por causa o a consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, las anteriores actas fueron a su vez anuladas en la No. 370 del 27 de abril de 1.995, declarando no apto al Agente en mención con base en el artículo 59.b del Decreto tantas veces citado.

No obstante lo anterior, nuevamente el mismo DIAZ DIAZ solicitó la convocatoria de Tribunal Médico que le fue autorizado por el Mayor General de la Policía Nacional, llevándose a cabo el mismo el 13 de marzo de 1.996, y en él se resolvió acoger “en todas sus partes lo decidido en el Tribunal Médico No. 860 del 111292 y su Acta Aclaratoria No. 875 del 100293, desconociendo la decisión tomada mediante Junta Médico Laboral No. 370 del 270495”, según acta No. 1158, esto es, que quedó vigente lo dictaminado en cuanto a que su disminución de la capacidad laboral fue del 12.5%. 7.

Ahora bien, lo anterior, fue corroborado y aclarado con las pruebas ordenadas por el Magistrado Ponente durante el trámite de la presente impugnación, si se tiene en cuenta, que al respecto, la Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía nacional, precisó que debido al grado de disminución de la capacidad laboral que le fue determinado al accionante, “le fue reconocida mediante resolución No. 07254 del 21 de julio de 1.994, la indemnización, correspondiente en cuantía de $ 1’027.557,14, acto que quedó ejecutoriado el 26 de agosto del mismo año. Posteriormente fue retirado por disminución de la capacidad sicofísica, el 22 de febrero de 1.992, en tal virtud reconocida con resolución 016627, la cesantía definitiva en cuantía de $ 2’167.960, acto que fue notificado personalmente al Agente retirado; con posterioridad al retiro, una vez más fue valorado por el Tribunal Médico Laboral y esa máxima autoridad conformó el 12.5% como disminución de la capacidad laboral” y por esa razón no hubo entonces nuevo reconocimiento de indemnización, porque como se señaló ya ello había ocurrido y además, no es posible que exista acto administrativo que le reconozca el status de pensionado ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto 1213 de 1.990, solo es procedente cuando la incapacidad sea del 75%.

Además anexa constancia expedida por el Jefe de Proceso de Pensionados de la Policía Nacional en el sentido de que WILLIAM DIAZ DIAZ no figura en la nómina de pensionados a nivel nacional y de los pagos efectuados a título de indemnización, cesantías y de la notificación de esto último. En términos similares respondió la Jefe del área de Medicina Laboral de dicha institución y por su parte, el Jefe de Sanidad de Norte de Santander informó que al petente se le prestaron los servicios de salud por cuenta de la institución hasta el mes de marzo de 1.995 debido a que la Policía es un régimen especial del sistema de seguridad social para los policías activos, pensionados por invalidez, jubilación y muerte a sus beneficiarios, y que como WILLIAM DIAZ DIAZ no ostenta ninguna de estas condiciones “no puede ser admitido dentro del plan de beneficios de la Policía”.

Precisó también que cuando los Agentes son retirados de la Policía gozan de un período de protección laboral de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 01 del 23 de abril de 1.997 y aclara que revisados los archivos de esas dependencias, “se pudo establecer que el señor William Díaz Díaz hizo uso de los servicios de Sanidad cuando ya no tenía derecho al mismo en forma fraudulenta, asaltando la buena fe de nuestros funcionarios, aduciendo tener derecho como también en varias ocasiones (en la tutela por ejemplo) alega tener derecho a la pensión por retiro cuando fue pensionado y no ha recibido pensión alguna”. 8.

En estas condiciones, es claro que el accionante agotó los procedimientos legales conforme al régimen de seguridad social aspirando a que la calificación de la pérdida de su capacidad laboral fuera suficiente para hacerse acreedor a una pensión por invalidez y así continuar recibiendo los servicios médicos que le prestó la institución mientras permaneció vigente su vinculo con ella, por manera que, el hecho de que por equivocación se le hubiera prestado atención médica con posterioridad a la pérdida del derecho, no implica que ahora cuando nada ata ni obliga a la Policía Nacional con dicho ciudadano, se reactive el mismo, habida cuenta que, como se vio, su situación laboral quedó consolidada al determinarse definitivamente su pérdida de capacidad laboral en 12.5% y en consecuencia pagarle la indemnización correspondiente y legalizar su retiro con el pago de las prestaciones sociales. 9.

Por ello, razón le asiste al impugnante en el sentido de que al ciudadano petente le queda como alternativa para obtener servicios de salud, acudir al régimen subsidiado de salud previsto en el artículo 211 de la Ley 100 de 1.993. Así las cosas, se impone, entonces, revocar parcialmente el fallo impugnado y negar el amparo del derecho a la salud, vida y vida digna, pues lo concerniente al derecho al trabajo, es claro, que va íntimamente ligado con las apreciaciones expuestas en precedencia, habida cuenta que para ello se basa el accionante en la inconformidad respecto a las actas del Tribunal Médico en donde finalmente se estableció en 12.5% su pérdida de capacidad laboral y se le declaró no apto, pues, como se precisó, a la postre cuestiona tardíamente un procedimiento en donde él tuvo activa participación ejerciendo los recursos de ley pero con resultados desfavorables, los cuales no pueden ahora desconocerse por el Juez de tutela sin invadir competencias que no le son propias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RFESUELVE: 1. Revocar parcialmente el fallo impugnado y en consecuencia negar el amparo el derecho a la salud, vida y vida digna del ciudadano WILLIAM DIAZ DIAZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

Comuníquese de lo aquí decidido al Tribunal Superior de Cúcuta. 3. En firme esta determinación remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PÁGINA 18