Micelio
T-8378 (26-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 8378 Tutela 8378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.164 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la tutela presentada por LEVI ANIBAL MORENO CUESTA, en contra las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado 2( Penal del Circuito, confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante las cuales se condenó a éste procesado a la pena principal de 32 meses de prisión como autor responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente, negándosele el beneficio de la condena de ejecución condicional.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Manifiesta el petente su inconformidad con los fallos condenatorios en su contra dictados, al habérsele denegado el beneficio de la condena de ejecución condicional, toda vez que si bien el proceso se inició por el delito de peculado por apropiación, éste quedó decartado, para finalmente imponérsele una sanción privativa de la libertad por este delito pero en la modalidad de aplicación oficial diferente, pese a lo cual por el aspecto subjetivo le es denegada la condena condicional, sin tomar en cuenta que ha desempeñado diversos cargos públicos, tales como alcalde, tesorero y contralor, además de ejercer la docencia, de donde es claro que no requiere de tratamiento penitenciario, máxime cuando se está frente a un derecho y no es dable tenerlo por una gracia o dádiva.

Además, se refiere a otros casos en los cuales no obstante la identidad del delito, se ha otorgado la condena condicional, de donde se estarían desconociendo los derechos al debido proceso e igualdad. Solicita, así, le sea concedido el beneficio consagrado por el art. 68 del C.P. y consiguientemente otorgada su libertad. 2. Obra constancia en esta diligencias, de que mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 1.999 el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en efecto, condenó a MORENO CUESTA por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, en decisión que apelada por el defensor del procesado, fue confirmada integralmente en fallo del 11 de febrero del año en curso dictado por el Tribunal Superior de Quibdó. Así mismo, que en estas diligencias, previa valoración del aspecto subjetivo a que se refiere el artículo 68 del Código Penal, le fue denegado el beneficio de la condena de ejecución condicional, encontrándose actualmente el proceso en la Corte, con miras a desatar la impugnación extraordinaria oportunamente impetrada. 3.

Dadas estas circunstancias, imperativo resulta para la Sala reiterar una vez más, como desde hace más de un lustro viene haciéndolo, que la tutela no es procedente para controvertir las decisiones de los jueces. Como bien es sabido, a partir del fallo fechado el 22 de mayo de 1.992, con ponencia del Dr. Juan Manuel Torres Fresneda precisó la Corte la inviabilidad de la tutela contra las determinaciones de los funcionarios judiciales, posición más tarde avalada con la sentencia C-543 del primero de octubre de 1.992 proferida por la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, por medio de los cuales se regulaba la posibilidad de la acción de amaparo "contra sentencias y las demás providencias judiciales". 4.

Definitivamente, no es admisible que el juez de tutela entre a inmiscuirse en decisiones adoptadas por el juez natural en cada caso, pues si esto se consintiera sería tanto como desconocer el principio de autonomía e independencia que constitucionalmente caracteriza su función, razón por la cual debe desecharse esta acción como medio alternativo de confrontación a decisiones adoptadas por aquellos funcionarios a quienes compete administrar justicia. En dicho sentido no vale aducir la violación de garantías fundamentales para por esta vía crear paralelismos funcionales, o nuevas instancias para controvertir los distintos procesos.

La tutela no es un instrumento adicional de control de la actividad judicial, así no fue concebida y cualquier intento por limitar la independencia de los jueces aduciendo tal mecanismo de defensa, debe rechazarse por improcedente, aspiración que en el caso concreto resulta aún más deleznable, habida cuenta que la sentencia del Tribunal contra la cual se ha impetrado el amparo constitucional, ha sido impugnada en casación, reconociéndose de esta manera que existen medios de defensa judicial en curso, que no pueden desde luego ser pretermitidos a través de esta acción. Con base en estas breves consideraciones, por improcedente se negará la tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la tutela en este caso solicitada por LEVI ANIBAL MORENO CUESTA. 2. Remítase el presente asunto ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.378) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR