CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8377 Acta No. 52 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de EDILIA VANEGAS PENAGOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2002, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados María Teresa Plazas Alvarado, Carlos Augusto Pradilla Tarazona y Ana Lucía Pulgarín Delgado.
ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Sala accionada, por considerar que las sentencias de primera y segunda instancia de 15 de septiembre de 2000 y de 1 de junio de 2001, del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente y en su orden, proferidas dentro del proceso ordinario promovido por EDILIA VANEGAS PENAGOS y HÉCTOR HERNANDO NOVOA Y CÍA. LTDA. contra BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S. A., le han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al habeas data y al libre acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política.
Adujo la accionante, como hechos, entre otros, que adquirió del Banco de los Trabajadores el garaje 303 ubicado en la calle 13 No. 13-36 de esta ciudad que hipotecó al mismo; que dicho banco cambió de nombre por Banco Mercantil de Colombia S. A.; que el 18 de septiembre de 1992 el acreedor le expidió un finiquito de cancelación del crédito y mediante escritura 2965 de la Notaría 15 declaró extinguida la obligación y cancelada la hipoteca; que en septiembre de 1996 solicitó al Banco Ganadero un crédito que no le fue concedido por figurar con cartera castigada en la Asociación Bancaria; que ello le ha causado perjuicios de orden moral y económico en su calidad de comerciante; que la entidad bancaria nunca le efectuó cobro escrito, telefónico ni judicial; que aclarada la situación con el Banco Mercantil ante la intervención de la Superbancaria el Banco Ganadero éste le autorizó un crédito el 29 de enero de 1998, es decir, después de 18 meses; que surtido el trámite procesal los peritos rindieron dictamen que no fue objetado; que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2000 el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda y la Sala Civil del Tribunal, en sentencia de 1 de junio de 2001, la confirmó; que estima los perjuicios morales en $20’000.000,oo; y que el Tribunal le hizo más gravosa la situación al ser condenada en costas de primera y segunda instancia por $5’000.000,oo..
Pretende la accionante, con esta acción, que se le indemnice acogiendo el dictamen pericial recogido en el proceso ordinario No. 5035-98 o en subsidio que se condene al demandado en el proceso ordinario consultando el artículo 307 del C. de P. C. para liquidar los perjuicios. La Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó a la Corte que se remite en un todo a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la providencia cuestionada.
El Banco Mercantil de Colombia S. A. ningún pronunciamiento verificó durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 17 de octubre de 2002, denegó la tutela impetrada, esgrimiendo, entre otras razones, que no existió vía de hecho en la actuación judicial referida. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó con similares argumentos a los que expuso en su demanda de tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias del JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de 15 de septiembre de 2000, y de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de 1 de junio de 2001, proferidas dentro del proceso ordinario promovido por EDILIA VANEGAS PENAGOS y HÉCTOR HERNANDO NOVOA Y CÍA. LTDA. contra BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S. A. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones, en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido. Por ende se deberá confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 17 de octubre de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2