Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA N° 7.323 RAMIRO B. OLIVELLA GUARIN *TUTELA DIRECTA No. 8.376 DIOGENES GARZON REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 163 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el procesado DIOGENES GARZON REYES, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, presidida por el Magistrado Fausto Rubén Díaz Rodríguez, por presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Diógenes Garzón Reyes, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), interpuso acción de tutela contra el mencionado Tribunal, al negar la libertad condicional mediante providencia de 10 de julio de esta anualidad, desconociendo que reúne los requisitos establecidos por el artículo 72 del Código Penal para suspender el tratamiento penitenciario a que viene siendo sometido, pues ha observado buena conducta y siempre se ha dedicado a trabajar en los centros de reclusión donde ha estado interno. Explicó el actor que se encuentra privado de la libertad purgando una pena de prisión de 52 meses y 15 días, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que lo condenó mediante sentencia anticipada, al aceptar los cargos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y falsedad de documentos.
La negación del subrogado penal se debió a la confusión en que incurrió el Tribunal, al examinar la procedencia del beneficio invocado como si se tratara de la “libertad provisional” y no “condicional”, inadvirtiendo que se trata de figuras diferentes, con regulación autónoma en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal –agregó-. Pretende que se revoque la providencia de 10 de julio de esta anualidad, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, para que en su lugar se conceda el beneficio de libertad condicional por él invocado.
De las copias de la actuación, remitidas por el Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio que preside la Sala accionada, y de la información suministrada por ese funcionario, se estableció que la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio acusó a Diógenes Garzón Reyes –entre otros-, como presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Estando en curso la etapa del juicio, el prenombrado se acogió al mecanismo de sentencia anticipada, y fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, a la pena principal privativa de la libertad de 52 meses y 15 días de prisión. La defensa interpuso el recurso de apelación, y actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal, pendiente de señalar fecha para sustentar oralmente la impugnación. Ante el Tribunal, el procesado solicitó la libertad condicional, petición despachada desfavorablemente mediante auto de 10 de julio de esta anualidad, al considerar que si bien acredita el cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena, no se reúnen los requisitos subjetivos establecidos por el artículo 72 del Código Penal para suspender el tratamiento penitenciario a que viene siendo sometido (fs. 11 y ss. c. de la Corte).
Contra esa decisión el peticionario interpuso la presente reclamación constitucional, por presunta vulneración de los derechos fundamentales de libertad y debido proceso.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de la Corporación accionada, corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada por el procesado Diógenes Garzón Reyes en razón del proceso cuyo trámite del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, se surte en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Varias son las razones que imponen la declaratoria de improcedencia del amparo invocado por el procesado Diógenes Garzón Reyes contra el auto de 10 de julio de la presente anualidad, proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio: 3.1. La reclamación constitucional se ha incoado contra una providencia judicial, proferida por los magistrados integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que al estar en curso el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, son los jueces naturales con competencia funcional para resolver la solicitud de libertad, de conformidad con el artículo 415.2° del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993). 3.2.
Los fundamentos para negar la liberación invocada por el procesado –cuya revisión en su acierto no procede por esta vía, por rebasar el ámbito de control propio de la acción de tutela-, se basan en la razonada ponderación de las exigencias de carácter subjetivo establecidas por el artículo 72 del Código Penal, de cara a la información obrante en el expediente, sobre la gravedad de los delitos por los que fue condenado, y “la existencia de antecedentes penales en su contra por idénticos punibles, como lo acepta el propio procesado en su injurada” (f. 13 c. de la Corte), que no por capricho ni la arbitrariedad llevaron a la Sala a inferir que requería tratamiento penitenciario. 3.3.
Ante la racional motivación que exhibe la providencia impugnada, el hecho de ser adversa a los intereses del procesado no legitima su controversia extraprocesal, máxime si se tiene en cuenta que a pesar de haber sido notificada en legal forma (fs. 11 y ss.), ni el tutelante ni su defensor interpusieron contra ella el recurso de reposición, omisión que reafirma la improcedencia del amparo, habida consideración de la naturaleza residual que de conformidad con los artículos 86 inc. 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991, caracteriza este excepcional instrumento de defensa inmediata de los derechos fundamentales.
La pretensión de revocatoria de la aludida providencia denota el deseo por controvertir el criterio no compartido del funcionario de conocimiento, ante una instancia adicional inexistente en el ordenamiento jurídico, lo cual, además de pervertir el debido proceso, contraría los fines para los cuales fue estatuida la acción de tutela. 3.4.
Corrobora la improcedencia de la protección constitucional invocada, el hecho de hallarse el tutelante privado de la libertad, como él mismo lo admite, en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, cuya revisión se adelanta por el juzgador de segunda instancia, en atención al recurso interpuesto por la defensa.
Esta inobjetable realidad excluye la tramitación extraprocesal de su liberación, pues de conformidad con el inciso segundo del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el art. 2° de la Ley 15 de 1992), “ las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso”. 3.5.
Carente de fundamento adviene la deducción de la presunta ilegalidad de la providencia de 10 de julio del año en curso, por el hecho de haber confundido los Magistrados accionados la libertad provisional y la libertad condicional, pues en el mismo auto se expone que por no haber cobrado ejecutoria la sentencia de primer grado, el examen de los presupuestos para otorgar la libertad invocada se realiza al amparo de artículo 415.2° del Código de Procedimiento Penal, “con remisión a los requerimientos objetivo y subjetivo del art. 72 del C.P.” (f. 12 ibídem).
Al amparo de las premisas anteriores, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra la providencia proferida el 10 de julio de esta anualidad por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el procesado Diógenes Garzón Reyes contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.376) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR 8 12