*CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 3454 *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 8.375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 161 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados 21 Penal del Circuito de Santiago de Cali y su homólogo Especializado de la ciudad de Guadalajara de Buga (Valle), para conocer de la acción de tutela interpuesta por Gloria Inés Arango de Lenis contra el Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL-, con sede en Bogotá. 2.
ANTECEDENTES El 30 de agosto de la presente anualidad, Gloria Inés Arango de Lenis informó que el 7 de marzo anterior solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la sustitución pensional, y aportó los documentos requeridos para el efecto, pero hasta ahora no ha recibido respuesta alguna, vulnerándose de esta forma el derecho fundamental de petición, consagrado en los artículos 23 de la Constitución Política y 6° del Código Contencioso Administrativo.
Solicitó que en amparo del derecho fundamental invocado, se ordene a la accionada resolver la anterior solicitud en forma pronta y eficaz. Por reparto efectuado el 31 de agosto de esta anualidad, las diligencias correspondieron al Juzgado 21 Penal del Circuito de la ciudad de Cali. El mismo día ese juzgado se declaró incompetente para conocer de la petición de amparo y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito –reparto- de Guadalajara de Buga, proponiendo colisión negativa de competencias, en el evento de no ser aceptados sus planteamientos.
Tal decisión la fundamentó en que si bien la Caja Nacional de Previsión Social es una entidad descentralizada por servicios, y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2.000 fijó en los jueces penales del circuito la competencia para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra entidades de ese tipo, ello no implica “que este ordenamiento o cualquiera otro impongan que necesariamente deben conocer de la plurimencionada acción los juzgados de circuito de las capitales de departamento” (f. 6).
El hecho de haber radicado la documentación en la Dirección Seccional de la Entidad demandada –agregó-, no lleva a concluir necesariamente que en esta localidad se esté causando el perjuicio, pues la Seccional carece de competencia administrativa para proferir el acto que resuelva de fondo lo pedido y solo se limita a remitir la petición y sus anexos a la Dirección Nacional en Bogotá D.C. En cambio, si la peticionaria reside en Guadalajara de Buga, es allí donde se está materializando el perjuicio irremediable a que hace referencia el artículo.
Por su parte el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), a donde correspondieron las diligencias por reparto, aceptó la colisión de competencias propuesta por su homóloga de Cali, y remitió las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto. Coincidiendo con el otro colisionante en que la entidad accionada es de carácter nacional y descentralizada por servicios, concluyó que “las acciones u omisiones de la dependencia de la Caja Nacional de Previsión existente en la capital de este Departamento, producen sus efectos en toda la geografía que abarca esa entidad territorial, y no de manera exclusiva en la localidad en que reside el presunto agraviado” (f. 11).
En consecuencia, si el juez de Cali ante el cual se interpuso la acción es competente y tiene jurisdicción en el lugar en que presuntamente ha ocurrido la violación o la amenaza, debe tramitarla, por mediar en el asunto la escogencia del funcionario por parte del interesado, que hace aplicable la competencia a prevención, establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de no haber sido expresamente prevista la posibilidad de criterios divergentes entre los funcionarios judiciales sobre la competencia para conocer de la acción de tutela, este tipo de conflictos sí se puede suscitar. En tales eventos -como en todos los restantes de vacío legislativo-, por virtud del principio de "integración jurídica", ha de acudirse a la regulación que al efecto se haga en el ordenamiento procesal ordinario.
Atendiendo el trámite preferente y sumario propio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que tales divergencias deben ser resueltas de plano por el Superior de los funcionarios trabados en el conflicto, dentro del marco de celeridad que debe caracterizar la aplicación de este excepcional mecanismo para prohijar derechos fundamentales.
En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999) -normas éstas que deben ser interpretadas analógicamente para llenar el vacío legislativo señalado-, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencias surgido entre dos Jueces de diferente Distrito Judicial.
Como de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 pueden existir varios despachos con posibilidad de conocer de la acción de tutela, el Decreto 1382 de esta anualidad estableció en el artículo 1.1°, que “A los jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
En el presente caso ninguno de los funcionarios colisionantes discute que la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante se atribuye a una entidad del nivel nacional descentralizada por servicios, y en consecuencia, al amparo de norma anterior, la competencia funcional para conocer de la solicitud de tutela corresponde a los jueces penales del circuito “con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ” (art. 1.1° del Decreto 1382 de 2.000, resaltó la Sala).
Ahora bien, del contexto de la reclamación se desprende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se estaría materializando en la ciudad de Bogotá, donde tiene su sede la Dirección Nacional de la Caja Nacional de Previsión Social, oficina a la cual corresponde proferir el acto administrativo que resuelva la solicitud de sustitución pensional por cuya desatención se impetra el amparo.
Sin embargo, la peticionaria no seleccionó ninguno de los jueces penales del circuito de la capital de la República, por lo que se descarta la posibilidad de asignar su conocimiento a uno de los estrados judiciales de esa ciudad. En cambio, como uno de los criterios traídos por el citado artículo 1.1° del Decreto 1382 para establecer la competencia por el factor territorial, es el del lugar donde se produjeren los efectos de la acción u omisión objeto de impugnación constitucional, la competencia a prevención, para conocer de la solicitud de amparo corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga, pues es allí donde reside la peticionaria, y fue a ese Despacho al que correspondieron las diligencias por reparto, una vez las remitió a esa ciudad el Juzgado 21 Penal del Circuito de la ciudad de Cali.
De la existencia de varias dependencias de la Caja Nacional de Previsión en los municipios del Departamento del Valle del Cauca y en la ciudad de Cali, y del carácter nacional de la entidad accionada, no puede colegirse que la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la postulante se esté presentando en tales localidades, pues tal criterio -expuesto por el Juez Penal del Circuito Especializado de Buga-, desconoce que es la Dirección Nacional la oficina competente para resolver la solicitud de sustitución pensional.
Además, para racionalizar el conocimiento de las acciones de tutela, derivado del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2.000 fijó como elemento de juicio para el establecimiento de la competencia por el factor territorial, el de la ponderación, además del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la solicitud, el de aquel donde se produjeren los efectos del acto o de la omisión demandados.
De conformidad con los criterios expuestos, y atendiendo el lugar donde se estarían produciendo los efectos de la omisión impugnada, ha debido el juez de Buga aprehender el conocimiento “a prevención”, como lo establecen expresamente los citados artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1.1° del 1382 de 2.000, evitando la promoción de actuaciones incidentales como la presente, que lejos de propender por la inmediata protección de los derechos fundamentales, contrarían la celeridad que debe caracterizar a la acción de amparo.
Así las cosas, por estarse produciendo los presuntos efectos de la actuación impugnada en el lugar de residencia de la peticionaria, deviene acertado el criterio de la Jueza 21 Penal del Circuito de Cali al declararse incompetente para tramitar la acción de tutela incoada por Gloria Inés Arango de Lenis, debiéndose asignar su conocimiento al Juez Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, a donde se remitirá inmediatamente el diligenciamiento, enviando copia de esta decisión a su homóloga colisionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de tutela al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (COLISIÓN DE COMPETENCIA 8.375) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 9