8374 Tutela 8374 María del Carmen Orozco Pineda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 171 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre del año dos mil (2.000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali del pasado 16 de agosto, que decidió negar por improcedente la tutela de los derechos invocados por ella.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA presentó acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contra la sucursal del Banco de la República de la misma ciudad, por considerar que le han sido violados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad, por las siguientes razones: 1.
Convivió de manera ininterrumpida con el señor JAIME VERA RODRÍGUEZ, desde el 23 de noviembre de 1947 hasta el 6 de mayo de 1990, fecha en la cual éste falleció, con quien procreó 9 hijos. 2. Al momento de su muerte, el señor VERA RODRÍGUEZ disfrutaba de su pensión de jubilación por haber sido empleado del Banco de la República, y su asistencia en salud era cubierta por el Instituto de los Seguros Sociales. 3.
El Banco de la República publicó los correspondientes edictos emplazatorios, y la solicitante junto con sus hijos se presentaron a reclamar, pero su derecho a la pensión de sobreviviente no fue reconocido por la entidad accionada en aquella oportunidad ni con ocasión de solicitudes posteriores. Actualmente tiene 70 años de edad, y no cuenta con un ingreso que le permita cubrir sus necesidades, ni tiene asistencia en salud, razón por la cual considera injusto que el Banco no le procure el derecho que le corresponde por haber convivido durante 42 años con el señor VERA RODRÍGUEZ.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Estimó el Tribunal improcedente la acción, en cuanto el Banco de la República no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante al reconocer y pagar a la señora MARGARITA LUZ GIRALDO, en su calidad de esposa legítima del señor JAIME VERA RODRÍGUEZ la sustitución pensional, pues así lo disponían las normas vigentes para la época (Ley 12 de 1975 y Decreto 1160 de 1989), y ello fue corroborado mediante decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.
Además, en la sentencia C-482 de septiembre 9 de 1998, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 que establecía diferencias entre cónyuge y compañero permanente para efectos de la sustitución pensional, pero precisó que los efectos retroactivos regían a partir de la entrada en vigencia de la Constitución (7 de julio de 1991), situación que no cubre el caso estudiado, pues el señor VERA RODRÍGUEZ falleció en mayo de 1990.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de serle notificada personalmente la decisión del Tribunal, la señora MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA anotó la palabra “apelo”, por lo cual se encuentra el expediente en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de inconformidad de la apelante, pero ello no es óbice para resolverlo, pues el Decreto 2591 de 1991 no le impuso la carga de sustentar al actor, y en su artículo 32 estableció otros elementos de juicio que deben servir para que la segunda instancia proceda a revocar o confirmar el fallo impugnado.
Hecha la advertencia anterior, considera la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada por la ausencia de quebranto real o potencial de los derechos fundamentales de la actora, y porque fueron ejercidos los medios ordinarios de defensa, como a continuación se evalúa: Aunque en la solicitud de amparo la señora MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA no informó que el asunto de la sustitución pensional había sido debatido ante la jurisdicción laboral, a donde concurrió para demandar al Banco de la República y a la señora MARGARITA LUZ GIRALDO como litis consorte necesario, posteriormente se acreditó con su propia declaración (fol. 76 ss) y con los documentos aportados por la entidad accionada (fol. 34 ss) que ello ya fue decidido mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pues la Sala Laboral de esta Corporación mediante fallo del 30 de agosto de 1995 estimó pertinente no casar la sentencia del 28 de julio de 1994, a través de la cual el Tribunal Superior de Cali resolvió absolver al Banco de la República y a la señora MARGARITA LUZ GIRALDO de las pretensiones formuladas por la demandante, señora MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA.
Es, entonces, ostensible la improcedencia de esta acción, en virtud de su carácter subsidiario, residual, no alternativo ni supletorio, pues resulta menester precisar, que el agotamiento de las instancias y de los mecanismos judiciales ordinarios no le otorga a la accionante, sin más, la posibilidad de insistir una y otra vez ante diferentes estrados judiciales sobre el mismo punto, y tanto menos le posibilita acudir con éxito al amparo constitucional, en cuanto es evidente que la utilización de los canales ordinarios de defensa le permitió concluir que carecía de los derechos que creía tener.
Si la acción se ha dirigido contra el Banco de la República, entidad que desde un comienzo simplemente se sujetó a lo dispuesto por los textos legales vigentes, y posteriormente se atuvo a lo decidido por los diferentes despachos judiciales que confirmaron su posición jurídica al conocer de la acción laboral instaurada por la señora MARÍA DEL CARMEN OROZCO PINEDA, ningún reproche se le puede hacer y resulta inconsistente que se le achaque la violación de los derechos a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad que invocó la solicitante, lo que amerita la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6