Micelio
T-8373 (03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.373 Clementina Cely Albarracín en representación de Luis Alberto Miranda Wilches Tutela 8.373 Clementina Cely Albarracín en representación de Luis Alberto Miranda Wilches CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., octubre tres (3) de dos mil (2000).

Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante CLEMENTINA CELY ALBARRACIN contra la sentencia de agosto 24 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda de tutela que instauró en representación de su esposo LUIS ALBERTO MIRANDA WILCHES en contra de la Policía Nacional.

La acción de tutela: La señora CELY ALBARRACIN manifestó que es la esposa de LUIS ALBERTO MIRANDA WILCHES, quien sufre de esquizofrenia y al respecto aportó certificaciones médicas demostrativas de ello. Dice que el mencionado, por razón de la enfermedad adquirida a raíz de un accidente que sufrió cuando pertenecía a la Policía Nacional, adquirió deudas superiores a su sueldo y que por tal causa fue retirado de la entidad.

Agrega que una junta médica declaró su invalidez para trabajar y su pretensión es que “lo pensionen de por vida y le reembolsen las mesadas anteriores”. La providencia impugnada y el recurso: El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, respecto de la cual aceptó como agente oficiosa a la señora CELY ALBARRACIN. Adujo como razones la no evidencia de ninguna actuación de la entidad demandada que pueda constituir menoscabo de los derechos fundamentales del ex-policía e igualmente que no se acreditó el agotamiento previo de los trámites de reclamación pertinentes ante la Policía Nacional.

Según lo comunicó la entidad no figura constancia de que el señor WILCHES MIRANDA haya solicitado el reconocimiento de la pensión de invalidez y tampoco de que al momento en el cual se produjo su retiro del servicio “padeciera de una merma laboral que implicara la concesión de la citada prestación”, agregó la primera instancia. En tales condiciones no es predicable la violación de derecho fundamental alguno, especialmente cuando la declaración de invalidez a que hizo referencia la demandante “…fue reconocido el 29 de octubre de 1998, como suscitado a partir del 4 de febrero de 1992, valga indicar, en una época diferente de aquella en que prestó el servicio y que culminó en 1987”.

Sin sustentación, la accionante apeló. Consideraciones de la Sala: La circunstancia del padecimiento mental del señor LUIS ALBERTO MIRANDA WILCHES, demostrado con los varios documentos aportados por su esposa, le otorgan a ésta legitimidad para actuar en su nombre como agente oficioso, en los términos del artículo 10º del decreto 2591 de 1991.

La demanda, sin embargo, como lo concluyó la primera instancia, es absolutamente improcedente. MIRANDA WILCHES, es cierto, estuvo al servicio de la Policía Nacional. Ingresó como Agente Alumno el 1º de agosto de 1983 y, luego del procedimiento administrativo disciplinario respectivo, fue separado en forma absoluta del servicio por mala conducta el 14 de diciembre de 1987 (fl. 104).

Nada hace evidente que para dicha época padeciera de alguna enfermedad que le hubiera reducido su capacidad laboral y que hubiese implicado otorgarle pensión de invalidez. Así lo certificó el Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y no se cuenta con elemento de juicio alguno que conduzca a pensar diferente. Todas las incapacidades y diagnósticos médicos aportados con la demanda son de 1992 en adelante y en tales circunstancias no es posible aceptar, sin más, la afirmación de la agente oficiosa de que se encuentra segura que cuando su cónyuge trabajaba en la Policía Nacional “ya tenía dicha enfermedad porque él procedía con los síntomas de una persona esquizofrénica”.

En tales condiciones, para los efectos de la tutela, no existe acción alguna de la Policía Nacional que amerite ser examinada en aras de determinar si fue o no violatoria de un derecho fundamental, por lo que se le impartirá confirmación al fallo objeto de la impugnación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1.

CONFIRMAR la sentencia de agosto 24 de 2000, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual fue declarada improcedente la demanda de tutela instaurada por la señora CLEMENTINA CELY ALBARRACIN en representación de su esposo LUIS ALBERTO MIRANDA WILCHES. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 5