Micelio
T-8372 (03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 182 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8372 Rosalba Corredor Ariza PÁGINA 11 TUTELA 8372 Rosalba Corredor Ariza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C, tres de octubre de dos mil. VISTOS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación propuesta por ROSALBA CORREDOR ARIZA contra el fallo del Tribunal Superior de esta ciudad capital fechado el 4 de julio hogaño, por medio del cual le negó la tutela sobre los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y al salario móvil, supuestamente transgredidos por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Presidente de la República con base en la Ley 4 de 1992 expidió los Decretos 182 y 304 del 2000 en los que se dispuso el aumento del 9.23% del salario de los empleados del Estado que devengaban hasta un mínimo legal, a tiempo que el 9.0% de aquéllos que devengaban hasta 2 salarios mínimos legales; medida que empezó a regir desde el 1 de enero hogaño. Por tal determinación la ciudadana ROSALBA CORREDOR ARIZA, docente grado 14 del Escalafón Nacional al servicio del Ministerio de Educación en el Departamento de Cundinamarca, presentó acción de tutela en contra del Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, a fin de que se le protejan los derechos consagrados en los artículos 1, 13, 25, 53 y 333 de la Constitución, pues en su opinión el gobierno los ha trastocado.

Así solicita que se ordene a la Nación el reajuste de su salario en proporción equivalente al 15.23 a partir del 1 de enero de 2000 y, en caso de no proceder la tutela en forma directa en relación con la igualdad salarial, se le protejan transitoriamente sus derechos para evitar un perjuicio irremediable y grave. LOS ACCIONADOS El Departamento Administrativo de la Función Pública.

El apoderado judicial de esta entidad manifiesta que la acción es improcedente pues se dirige contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, sin que aparezca violado ninguno de los derechos aducidos por la demandante, ya que al existir fundamentos suficientes que justifican razonablemente el Decreto 182 de 2000 en el sentido de aumentar el salario a quienes devengaban hasta $472.920, ello significa que no hay transgresión al derecho a la igualdad, lo que adicionalmente muestra la imposibilidad para que por medio de la tutela se obligue al Ejecutivo a ejercer la facultad reglamentaria, en la medida en que el presupuesto aprobado para este año es realista y ajeno a la perversa costumbre de sobreestimar el monto de los recursos en perjuicio de la finanzas públicas, de ahí que las medidas adoptadas no sólo comprometen a la tutelante sino a todos los ciudadanos de quienes se espera un esfuerzo.

Apunta que anticipadamente el salario, durante el año anterior, se reajustó 3 puntos por encima de la inflación, lo cual evidencia una compensación y si se tratara de no afectar la inversión aumentando salarios, ello implicaría la supresión de 6.500 cargos con una asignación mensual promedio de $1’000.000. Por estas razones, apunta, la diversidad de medidas adoptadas, entre ellas las atacadas por la accionante, involucran a la totalidad de los habitantes del país, y es por este motivo que no puede hablarse de la violación al derecho a la igualdad, pues este derecho se vería violado en caso que la medida fuera aplicada de manera discriminatoria, que no es el caso.

El Ministerio de Educación Nacional La coordinadora de procesos judiciales apunta que el Ministerio de Educación no tiene competencia para fijar salarios sino el Gobierno, quien a través del Decreto 182 del año en curso los señaló. Aduce que esta como otras tutelas instauradas debe declararse improcedente, amén de que no es el camino apto para lograr aumentos salariales, pues para ello cuentan los interesados con la acción de inconstitucionalidad contra las normas respectivas - sentencias de tutela No 6603 y No 4723 del 7 de y 10 de febrero de 2000, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente -.

EL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción instaurada por la docente teniendo en cuenta siete aspectos con los que la Sala en ocasiones pretéritas decidió de igual manera sobre presupuestos de hecho y de derecho idénticos a los expuestos en esta causa. Puntos dentro de los que se destacan la existencia de otros mecanismos judiciales con los que la interesada puede atacar los Decretos que reputan violadores de sus derechos, la imposibilidad de que con la tutela se persiga que el Presidente ejerza su potestad reglamentaria y la consideración de que el incremento del salario no es un derecho adquirido, tampoco tiene la categoría de constitucional fundamental, de tal manera que lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política son unos criterios mínimos de necesaria observancia del Congreso al expedir el estatuto del trabajo, lo que aunado a que si el salario no fue aumentado, ello no constituye amenaza de daño sino producción del mismo, convirtiéndose en un hecho superado que no amerita acción urgente del Juez y, en todo caso la acción excepcional tiene efectos interpartes, por lo que la jurisprudencias que citan los tutelantes para amparar sus argumentos, no son vinculantes, la única que tiene tal carácter es la ley.

LA IMPUGNACIÓN Afirma la accionante que con la disminución real de su salario ha sufrido un perjuicio, por lo que interpone el recurso a fin de que en un término no superior a 3 meses, se ordene al Gobierno Nacional establecer los mecanismos necesarios para que sea incrementada su remuneración vital y móvil, como lo ordena el inciso 2 del artículo 53 de la Constitución Política.

Manifiesta que insiste en que se le están violando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al salario móvil, en atención a los hechos, la fundamentación jurídica, la vía escogida para reclamar la igualdad salarial y los medios de prueba que expone en su demanda, además de los argumentos jurídicos de las tutelas presentadas por ROSAURA CÁRDENAS y MERCEDES DEL CARMEN NARVÁEZ y otros, las cuales prosperaron y, de las mismas acompaña copia de los fallos correspondientes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela como remedio eficaz por su prontitud, cuandoquiera que derechos fundamentales de la persona natural se hayan vulnerado o se encuentren en inminente riesgo de serlo a causa de la acción o de la omisión de una autoridad, es lo que ha permitido a la jurisprudencia decantar su carácter excepcional y residual.

De ahí que artículos como el 6 numerales 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 marcan la pauta de cara al entendimiento del ámbito en que la acción procede, pues de no ser así el mecanismo judicial podría ser sustituto de otros o enderezado a desconocer actos de carácter general en detrimento de la organización del Estado de derecho. La Constitución Política es la ley fundamental del Estado de derecho que establece las bases de su organización y la forma de su gobierno, por eso las demás permiten distinguir dos elementos: uno formal y uno material.

El elemento formal de la ley hace relación con su proceso de creación: iniciativa, discusión, aprobación, promulgación y publicación, a tiempo que el elemento material tiene que ver con su contenido jurídico constitucional, resaltándose su permanencia, generalidad y sentido abstracto. Marco teórico a partir del cual la constitucionalidad de la ley depende de dos aspectos: fondo y forma.

El primero atinente al respeto de todos los derechos asegurados y garantizados por la Carta Fundamental, mientras el segundo refiere a la competencia de quien como autoridad la dictó y las formalidades previstas para ello. Razón por la que en culto de la organización del Estado de derecho a través de la asignación de competencias el constituyente previó en el artículo 237 numeral 2 de la Carta que corresponde al Consejo de Estado conocer de las nulidades por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, salvo aquellos dictados con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 ibidem, según el numeral 5 del artículo 241 ejusdem.

En el caso a estudio es un hecho innegable que el Decreto que por su aplicación, dice la accionante, se le han vulnerado diferentes derechos fundamentales, fueron expedidos por el Ejecutivo con base en el artículo 150 numeral 19 literal e de la Constitución, formándose un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Entonces no cabe la menor duda que si el Decreto acusado mediante la acción de tutela está relacionado con la fijación de salarios y por ende con fuerza de ley, no puede el Juez constitucional injerir sobre aquél dado su carácter general, impersonal y abstracto, cuando la ley ha previsto como camino expedito de ataque la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas trátase la acción de una equivocada vía escogida por la accionante a fin de privar un acto impersonal proferido por el gobierno de sus efectos, sin que la Corte al respecto cambie su criterio por la presencia de fallos de primera instancia que han decidido tutelar los derechos de personas que con idénticos argumentos a los aquí expuestos por la demandante han acudido a la acción excepcional, pues como con marcado acierto lo expresó el Tribunal, los efectos del amparo tutelar son interpartes.

En caso similar al aquí estudiado, la Sala el 23 de mayo hogaño con Ponencia del Dr Mario Mantilla Nougues apuntó: “El controvertido decreto 182 de febrero 11 de 2000 “es de naturaleza impersonal, general y abstracta, por no vincular a nadie en particular y dirigirse a todos ‘…los empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autónomas Regionales y del Desarrollo Sostenible y miembros de la Fuerza Pública’ que para e 31 de diciembre de 1999 tuviesen una asignación básica mensual hasta de $240.515.oo, a quienes las reajustó en el 9.23% y también en el 9% para quienes en la misma fecha devengaren más de la suma indicada pero hasta $472.922.oo.

“Han debido los peticionarios entonces acudir a las acciones de inconstitucionalidad o de nulidad, por ser ellas las vías judiciales idóneas para resolver sus pretensiones, sin que resulte entonces procedente la acción de tutela, tal como lo tiene previsto el numero 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.” “ El salario de los servidores públicos es fijado autónomamente por el Ejecutivo conforme a facultades que le da la Carta Política en sus artículos 150-19, literal e) y 189-4, como también con base en la ley 4ª.

De 1992. Los mismos parámetros normativos cabe predicar del referido decreto 182, “sin que resulte viable la pretensión de los actores consistente en que se someta a examen tanto el contenido del decreto 182 de 2000 como su validez con relación a las autoridades que concurrieron a su expedición”, ya que la tutela no fue prevista, se reitera, para cuestionar decisiones de ese carácter, sino expresamente para la protección de los derechos fundamentales de personas determinadas o al menos determinables (art.86 C.N. y decreto2591 de 1991), especificidad no predicable evidentemente de la gran mayoría de los ciudadanos colombianos que soportan la medida gubernamental en cuestión, la cual puede ser impugnada a través de las acciones que al respecto consagra la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo.” Por lo dicho se confirmará el fallo integralmente.

Sin consideraciones adicionales LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 4 de julio de este año, denegatoria del amparo solicitado por la docente ROSALBA CORREDOR ARIZA. 2.

EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria